Expediente 3279-16.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Maracaibo, 15 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.932, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Adopción Plena de Adulto.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se enumera. Le correspondió conocer a este Juzgado la solicitud de Adopción Plena de Adulto propuesta por el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, asistido por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.112, del mismo domicilio, a favor del ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO, quien es venezolano y mayor de edad.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Alega el solicitante su voluntad expresa de adoptar al ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO, señalando que ha estado integrado a su hogar desde su nacimiento, al que lo une un vínculo afectivo y de sangre, ya que es hijo de su hermana, ciudadana GRAZIELA GAROFALO MORENO; que tiene facultad para ser adoptante ya que el ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO no ha sido adoptado anteriormente, por lo tanto presenta su solicitud ante este órgano jurisdiccional, para que éste adquiera la condición de hijo, así como su apellido y los efectos jurídicos que de ello deriven.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECLINAR EL PRESENTE ASUNTO
Este órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a determinar su competencia para su conocimiento, en los siguientes términos.
Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes. Asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento del Juez para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, así lo ha reiterado en varias oportunidades la Jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, el autor Rengel-Romberg (2003; p.298) señala que “la competencia puede definirse, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”.
De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del órgano jurisdiccional de someter a su conocimiento una determinada controversia.
Tratándose del caso de la solicitud de Adopción solicitada por el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, a favor del ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO, este Juzgado considera pertinente tomar en consideración el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia de fecha 28 de enero de 2014 Exp. Nº AA10-L-2012-000150.
“…Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide….”
Bajo la perspectiva del anterior criterio jurisprudencial y el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se señalan como presupuestos situaciones fácticas excepcionales que deben cumplirse para que sea procedente la adopción de personas mayores de edad:
Que exista una relación de parentesco entre el adoptante y la persona que se pretende adoptar o si este último ha estado integrado al hogar del adoptante antes de alcanzar la mayoría de edad. Las mismas circunstancias excepcionales proceden cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.
Por otra parte se observa, que el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen de competencias atribuidas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en el literal i) le confiere a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento en materia de Adopción y nulidad de Adopción.
Ahora bien, por cuanto en el caso planteado el solicitante CARLOS GAROFALO MORENO invoca la tutela del derecho a la adopción del ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO alegando que lo une a este un vínculo de consanguinidad y además, que ha estado integrado a su hogar desde su nacimiento; considera este Tribunal que la situación fáctica planteada se enmarca dentro de la competencia que ha sido atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en forma exclusiva, al Circuito de Protección y de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la especialidad de la materia.
En consecuencia, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo del presente juicio que por motivo de Adopción ha intentado el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO a favor del ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO,
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA:
Incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de Adopción Plena de Adulto, propuesta por el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO en favor del ciudadano VICENTE LABARCA GAROFALO.
En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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