REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.255-16
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LUIS ALFREDO TORRES SIERRA y MELITSE COROMOTO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.511.695 y V-11.295.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.695, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de junio del año mil novecientos noventa (1990), y han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos noventa (1990) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, asentada en el acta número ciento setenta y cinco (175).-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO TORRES SIERRA y MELITSE COROMOTO PAREDES, constando la misma en acta desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, verificándose de la solicitud la declaración de la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFREDO TORRES SIERRA y MELITSE COROMOTO PAREDES. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadanos DANIELA CAROLINA TORRES PAREDES, MARIANGEL COROMOTO TORRES PAREDES y DANIEL JOSE TORRES PAREDES, mayores de edad según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO TORRES SIERRA y MELITSE COROMOTO PAREDES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
MPFR/oc
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