REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 3848
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:


ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.581, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
JOSÉ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 260.850.
YVONNE CALDERA de GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.685.
FECHA DE ENTRADA: 06 de marzo de 2014
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO (VIVIENDA).
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho SILVIA KATALINA PEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.958, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.581, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana YVONNE CALDERA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3848, que en fecha doce (12) de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Yvonne del Carmen Caldera de González, antes identificada, a fin de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 la abogada Gleny Hidalgo Estredo, titular de la cédula de identidad N° 7.608.410, en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por Distribución correspondiera conocer, así como el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. .
En fecha seis (06) de marzo de 2014 este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa, dándole entrada y numerando la misma.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2014 la ciudadana Enerva Bohórquez otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho Silvia Catalina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.958.
En fecha tres (03) de abril de 2014 el alguacil natural de este Juzgado ciudadano José Jordán La Cruz expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignadazo los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014 previo requerimiento de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014 se agregó a las actas, escrito de reforma presentado por la parte actora, siendo admitida la misma por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, ordenando la citación de la ciudadana Ivonne Del Carmen Caldera de González.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, la abogada Silvia Catalina Perea, sustituyó el mandato que le fuera conferido en la persona de los abogados Hiran Parra y Adelmo Beltrán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.067 y 22.899 respectivamente.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, en atención a al imposibilidad de la citación de la parte demandada, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados los ejemplares respetivos en fecha ocho (08) de julio de 2014 y cumplida la última de las formalidades el nueve (09) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 la parte demandada se dio citada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014 se llevó a cabo audiencia de mediación con la asistencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas y contestación presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 este Tribunal fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio respectivo.
En fecha tres (03) de octubre de 2014 se agregó a las atas escrito presentado por la parte actora, contentivo de la contradicción de las cuestiones previas opuestas.
En fecha tres (03) de octubre de 2014 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por la abogada Silvia Catalina Perea, apoderada actora y la ciudadana Yvonne Caldera, parte demandada.
Por resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, siendo apelada la referida resolución por diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, oída la misma por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014 la parte actora consignó originales de inspecciones extra-litem realizada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia.
En fecha veinte (20) de enero de 2015 se agregó a las actas comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento, en atención a la información requerida por el Tribunal.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015 la parte demandada presentó copias simples de recibos de servicios públicos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 se recibieron resultas de la apelación de las cuestiones previas planteadas.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 la ciudadana Enerva Bohórquez, parte demandada, otorgó poder al abogado José Gabriel Sánchez Bohórquez.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2016 la abogada Claudia Acevedo, Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificada la última de las partes en fecha diez (10) de octubre de 2016.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada la misma en fechas cinco (05) y seis (06) de diciembre de 2016.
Celebrada como fuera la audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este órgano de justicia proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la apoderada demandante que en fecha dos (02) de octubre de 2002 celebró con el ciudadano Luís González Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.910.678, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio La Colmena, apartamento 2-B, segunda planta, ubicado en la calle “O” esquina de la avenida 15 sector Monte Bello, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que en atención de las prórrogas tácitamente aceptadas el señalado contrato se transformó en contrato a tiempo indeterminado, el cual en inicio fue suscrito por el ciudadano Luís González Brito, para que fuera habitado por la ciudadana Yvonne Caldera de González, esposa del contratante, y sus hijos; siendo que desde hace ocho (08) años aproximadamente el ciudadano Luís González se marcho del inmueble, sin embargo el mismo lo continuó habitando la hoy demandada, operando en consecuencia la subrogación en la ciudadana Yvonne Caldera de González, quien hasta el año 2007 cumplió con la cancelación de las cuotas por concepto de canon de arrendamiento.
Que en atención al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por mas de cinco años, así como a la necesidad de ocupar el inmueble por sus hijos, ciudadanos José Gabriel Sánchez Bohórquez y Carlos Eduardo Sánchez Bohórquez, quienes no poseen vivienda propia, así como el incumplimiento de las normas de convivencia pactadas entre el condominio y los habitantes del edificio, es por lo que acudió a la instancia judicial a fin de reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Desalojo del bien de su propiedad objeto de la relación arrendaticia, reclamando su consecuente entrega.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente la profesional del derecho y parte demandada ciudadana Yvonne Caldera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.503 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.685, presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, señalando que no se subrogó al contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Luís González Brito, no vinculándole ninguna relación contractual con la demandante, no ostentando en consecuencia la cualidad de arrendataria del bien reclamado, siendo falsa la afirmación que ha incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana, solicitando en consecuencia se declare sin lugar la demandada incoada en su contra, no adeudando las cantidades dinerarias reclamadas por la accionante por concepto de cánones de arrendamiento.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº MC-00514/04-13, cursante a los folios quince (15) al sesenta y tres (63) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el Nº 3848, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, en consecuencia habilitada la vía judicial.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2274, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cursante a los folios seis (06) al trece (13) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado o registrado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, y a pesar de no ser objeto de controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad de propietario de la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.581, sobre un inmueble conformado por un apartamento identificado con las siglas 2-B, segunda planta del edificio La Colmena, ubicado en la calle “O”, esquina avenida 15, sector Monte Bello en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. - Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Enerva Bohórquez y Luís González Brito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.852.581 y 6.910.678 respectivamente, cursante al folio catorce (14) de la pieza principal N° I del presente expediente.
Con relación a la anterior documental, al evidenciarse su efectiva promoción y consignación en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desechar el mismo sin otorgarle valoración alguna, aunado a la necesidad de su ratificación por el ciudadano Luís González Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo, y, al no constar en actas prueba documental que demuestre el vínculo conyugal con la hoy demandada, mismo manifestado por la actora.- Así se decide.
• Consignó junto al escrito de pruebas copias simples de recibos de CANTV cursante a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos setenta (270) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico del libelo de demanda y escrito de reforma, advierte este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la indicación de las mismas, no sustentando su posterior consignación bajo supuestos de pertinencia, legalidad así como el motivo por el cual no fueron presentadas en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Tribunal desecharlas del proceso sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.
• Consignó junto al escrito de pruebas, originales de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento cursante a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico del libelo de demanda y escrito de reforma, advierte este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la indicación de las mismas, no sustentando su posterior consignación bajo supuestos de pertinencia, legalidad así como el motivo por el cual no fueron presentadas en su debida oportunidad, aunado a su necesaria ratificación por parte del tercero del cual emanan, dejando expresa constancia este Tribunal que la prueba de informes requerida no fue promovida de manera expresa por la parte actora, para el cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 431 del Código Adjetivo, resulta forzoso para este Tribunal desecharlas del proceso sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este tribunal, si desde los meses de junio a noviembre de 2005, julio a diciembre de 2006 y enero a julio de 2007, hubo depósitos en la cuenta N° 0116-0106-51-2106040179 perteneciente a la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez, por parte de la ciudadana Yvonne Caldera.
Consta a los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza principal Nº I del presente expediente, comunicación de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2014, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual remite la información requerida por este Tribunal referida a los movimientos de la cuenta N° 0116-0106-51-2106040179, de la cual es titular la ciudadana Enerva Coromoto Bohórquez Suárez.
Ahora bien, por cuanto del análisis de la información suministrada por la entidad bancaria supra señalada, no se desprende la clara indicación y/o titularidad de los depósitos realizados, informando únicamente la institución la identificación de la titular de la cuenta; así, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en esta juzgadora sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, por tanto, al resultarle a quien decide imposible determinar la correspondencia de la información suministrada con la demandada de autos, intencionalidad de demostración de la promovente, pues la comunicación enviada presenta formato exclusivamente numérico sin señalamiento de la titularidad de las cuentas señaladas, o la efectiva afirmación que los movimientos señalados o al menos alguno de ellos con característica de periodicidad, fueron realizados por la ciudadana Yvonne Caldera, referida al cumplimiento del pago del canon de arrendamiento señalado por la actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desecharla sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
TESTIMONIALES:
• En el escrito de pruebas presentado, promovió testimonial de la ciudadana Nancy Josefina Gutiérrez de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.195, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, ratificado en decisión de fecha cinco (05) de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A tal efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, presentó la parte actora a la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.507.105, de setenta y dos (72) años de edad, con domicilia en la calle “O” de la Urbanización Monte Bello, Residencias La Colmena, Apartamento 1C, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a viva voz fue llamada conforme a Ley por el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal, presentándose en la sala de audiencia, siendo debidamente juramentada por la ciudadana Jueza que presidió la misma, procediendo a ser debidamente interrogada por la parte promovente, manifestando la representación de la parte demandada su deseo de no repreguntar a la testigo.
Sobre la testimonial promovida por la parte actora, presentó objeción la parte demandada al señalar al tribunal su admisión obviando las formalidades contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto, analizada como fuera el argumento presentado en atención a la validez de la prueba testimonial admitida, procederá este Tribunal a pronunciarse respecto a su valoración, en la motivación del presente fallo.- Así se establece.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al escrito de contestación, copias certificadas se sentencias dictadas por los Juzgados Tercero y Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursantes a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento setenta (170) de la pieza principal N° I del presente expediente.
Con respecto a las anteriores documentales, siendo que las mismas fueron consignadas a fin de sustentar la cuestión previa anunciada y que fuera resulta por este Tribunal por resolución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, que declarara sin lugar la apelación anunciada, ratificando la decisión proferida por este Tribunal, en consecuencia nada tiene que referir esta juzgadora al respecto.- Así se establece.
• Consignó junto al escrito de contestación, copia simple de escrito de acusación encabezado por los ciudadanos Jorge Ramírez, Emma Melean Sánchez y Edgar Antonio Pontiles, actuando en su condición el primero de los nombrados como Fiscal Principal y el segundo y tercero como Fiscal Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos Enerva Bohórquez, José Gabriel Sánchez, Carlos Eduardo Sánchez, Grinolfo Sánchez y Eneida Bohórquez, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos tres (203) de la pieza principal N° I del presente expediente.
Siendo que la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sustentó su defensa sobre la base del contenido de la misma, procediendo en consecuencia este Tribunal a su análisis a fin de dictar el dispositivo del fallo, en consecuencia, este Tribunal le valorará al momento de motivar la presente decisión.- Así se establece.
• Consignó junto al escrito de contestación, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios doscientos siete (207) al doscientos catorce (214) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en tanto y cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos, mismos que serán analizados en la motiva de la presente decisión.- Así se valora.
• Consignó junto al escrito de contestación, copias simples de facturas de ENELVEN; cursante a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos cuarenta (240) de la pieza principal N° I del presente expediente.
Las documentales que anteceden referidas a recibos de gastos domésticos comunes, tal y como lo es el servicio de energía eléctrica constituyen tarjas, cuales son, documentos privados de especiales características que no requieren ratificación del emisor en juicio, por tanto aún siendo consignados en copia simple, dada su especialidad y al ser diseñados en un formato específico por la institución pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que le hacen plenamente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios prestados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio bajo el principio de sana critica como indicios, que por sí solos no demuestran la efectiva identificación de la persona que realiza el pago del servicio, en tal sentido, estos se adminicularán con las demás probanzas para determinar la demostración de lo pretendido.- Así se valoran.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y valorados los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
En primera instancia, y siendo que en la celebración de la audiencia oral de juicio, las partes intervinientes expusieron una serie de alegatos, que merecieron ser examinados por este Tribunal al momento de deliberar para dictar su pronunciamiento, previo a entrar en materia de fondo, procede este operadora jurídica a referirse al respecto, tal y como se hubiere dejado constancia en las actas levantadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia.
El día cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), día y hora previamente fijados por el Tribunal, mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la desestimación de la testimonial señalada por la demandante y que fuera admitida por este Tribunal, ello por no haber sido debidamente promovida en la oportunidad legal respectiva.
A tal respecto, este Juzgado al momento de retirarse a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley especial, procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, a fin de analizar la procedencia de la objeción planteada por la parte demandada.
En esta perspectiva, siendo que del escrito de reforma de demanda cursante a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102), advirtió este Tribunal que la parte accionante no cumplió con el señalamiento expreso de la testimonial promovida y que fuera admitida por este Tribunal, formalidad contenida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no señalando la urgencia de su promoción de manera sobrevenida, es por lo que advertido como se encuentra esta operadora de justicia del incumplimiento por la parte demandante con la promoción adecuada de la testigo señalada, y siendo el Juez de cognición director del proceso quien ha de actuar conforme a los principios orientados al equilibrio procesal derivado en el tratamiento sostenidamente igualitario de las partes, mismas que permiten la efectividad de la justicia en derivación del debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del mismo y mantener el equilibrio procesal, en conformidad con los establecido en el último aparte del artículo 107 y 113 de la Ley especial aplicable al caso, resulta forzoso para este Tribunal proceder a desechar la declaración rendida, no sin antes señalar que su desestimación en nada afecta el derecho a la defensa de la parte promovente, pues la misma nada aportó al proceso, así, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que los mismos deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídos al proceso, logrando la convicción en el juez de la causa sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido.
En este sentido, no resultando objeto del debate la propiedad del bien reclamado, aunado a la prohibición expresa contenida en el artículo 1.387 referido a la promoción de testimoniales a fin de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no pudiendo adminicularse con otras probanzas del proceso, resulta forzoso desechar la misma, siendo la prueba de la propiedad por excelencia el documento de adquisición respectivo.- Así se decide.
De igual manera luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente y vistas las exposiciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes, observa este Tribunal, que en el presente litigio la parte demandada alegó la no demostración de la relación arrendaticia, ello dado su consignación en copia simple y al no haber sido ratificado el documento de arrendamiento celebrado por el ciudadano LUIS GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 6.910.678, tercero ajeno a la controversia y arrendatario celebrante, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio.
De igual manera señaló que su representada no se encuentra en la obligación de pago alguno por concepto de arrendamiento, al estar amparada en la posesión en atención al pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no constando en actas aceptación de la relación arrendaticia reclamada por la demandante.
Por su parte la accionante ratificó tanto los hechos como el derecho contenido en el escrito de reforma de demanda, alegando la efectiva subrogación de la relación arrendaticia, en la persona de la hoy demandada, así como el cumplimiento de, en inicio, el pago del canon de arrendamiento por la ciudadana Yvonne Caldera, generándose una insolvencia desde el mes de agosto del año 2007.
Cursa a los folios diez (10) al trece (13) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el Nº 3848, copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha tres (03) de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.3086, Asiento Registral N° 1, inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2274, de los libros respectivos. Tal documental al constituir documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la cualidad de propietaria de la ciudadana Enerva Bohórquez Suárez, parte demandante, sobre el inmueble reclamado en la presente controversia, cualidad de propietaria no discutida por la parte demandada.
Ello así, considera esta juzgadora que, demostrada en actas la efectiva propiedad del inmueble objeto de controversia cuya titularidad la ostenta la accionante, antes identificada, condición no rebatida por la parte demandada y, en consecuencia, relevada de prueba por ser hecho no controvertido, correspondió a este Tribunal el análisis de la efectiva demostración de la relación arrendaticia alegada por la parte accionante, así como la subrogación manifestada y sobre la cual se fundamenta la presente acción.
En esta perspectiva, sobre la consignación en copia simple y no ratificación del contrato de arrendamiento sobre el cual se sustenta el desalojo pretendido, y, en consecuencia, su falta de valor probatorio; de la revisión de las actas que conforman la presente causa constata este Tribunal cursante al folio catorce (14), la consignación del instrumento fundante de la acción en copia simple, por tanto al ser el mismo documento privado, su consignación en copia simple le resta valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la necesidad de su ratificación por el ciudadano Luís González Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo, máxime cuando no consta en actas prueba fehaciente que demuestre el vínculo conyugal del contratante con la hoy demandada, o bien la aceptación de tal vínculo por la misma, situación que llevaría a esta jurisdiscente a evaluar la no necesidad de ratificación por el ciudadano Luís González Brito, así, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados únicamente sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 eiusdem, exhibición que si bien fue anunciada por la parte actora en su escrito de reforma de demandada, la misma no fue debidamente ratificada y promovida en la oportunidad legal respectiva, por lo tanto no ordenada por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas, desinterés evidente del medio probatorio por la parte actora.
Deja expresamente establecido este Tribunal, la revisión efectuada a la totalidad de las actas a fin de constatar cada uno de los dichos de las partes; así, sobre el reconocimiento de la relación arrendaticia manifestada por la representación de la demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que fuera analizada por este Tribunal en la búsqueda de la verdad y procedencia de los argumentos de las partes, mas allá de los formalismos procedimentales; de la lectura y revisión de las declaraciones contenidas en los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos tres (203) de la pieza principal N° I, referidas a las documentales presentadas por la parte demandada anexo a su escrito de contestación, de estas se desprenden que si bien las mismas resultan copias simples de la acusación fiscal presentada –según sello estampado en la parte superior derecha del primero de los folios- por los abogados Jorge Ramírez Guijarro, Emma Melean Sánchez y Edgar Pontiles Arias, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sin embargo del folio doscientos tres (203) advierte este tribunal, que si bien el mismo se presenta como suscrito por las tres (3) representaciones fiscales, las rúbricas de dos (02) de ellos no se encuentran debidamente estampadas, de igual manera los señalamientos realizados por los apoderados actores sobre la aceptación de la cualidad de inquilinos y/o arrendataria de la ciudadana Yvonne Caldera, observó quien aquí decide que las declaraciones plasmadas corresponden a la transcripción realizada por la representación fiscal, no así a la fuente primaria de las mismas, cual es el instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto se encuentra limitado este Tribunal para otorgarle valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación arrendaticia y su consecuente subrogación en la demandada.
Considera oportuno esta Juzgadora señalar a las partes en contradicción, que a las mismas corresponde la carga de aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si a la actora le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y, si a la demandada le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, de modo que el Juez de cognición se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, si no, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, ello sustentado en la efectiva incorporación de las pruebas al proceso, incorporación que ha de traducirse en efectivo valor probatorio a favor de su pretensión.
Por tanto la interpretación de la institución de la subrogación concebida por el legislador en la ley especial dado el contenido social de la misma, así como el análisis de su aplicación en cuanto a la formalidad de su aceptación mediante documento autenticado, en atención al principio de temporalidad, se ve forzosamente limitado al no resultar debidamente presentadas y promovidas tanto el documento fundante de la acción, así como algunas de las pruebas presentadas, tal y como las inspecciones judiciales Extra-litem traídas al proceso a fin de demostrar el estado de necesidad alegado, presentadas con posterioridad a la oportunidad del lapso probatorio.
Expuesto lo anterior, al no haber la parte accionada incorporado de manera efectiva el instrumento fundante de la acción y con ello adquirir pleno valor probatorio, resulta forzoso para este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente acción, dada la carencia de consignación de manera oportuna y adecuada del instrumento contentivo del acuerdo contractual y con ello la demostración de la relación arrendaticia que originaría el análisis de la subrogación alegada y el posterior estudio del estado de necesidad manifestado, así como el incumplimiento señalado que derivaría en la procedencia de lo pretendido por la accionante, cumplimiento inicial de pago no demostrado mediante la prueba de informe requerida, tal y como quedara establecido mediante la valoración otorgada por este Tribunal.- ASÍ SE DECLARA
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.581, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YVONNE CALDERA de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.503, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA

En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 04
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA