REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

Exp. Nº 3948


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) del presente mes y año, presentado por la profesional del derecho Elibeth Vilchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.112, apoderada judicial del ciudadano Jairo Hernández Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.769, parte demandada en la presente causa, cursantes a los folios ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), mediante el cual la referida apoderada judicial, solicita la revocatoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, misma que ordenara la notificación de las partes, a fin de informarles, que una vez que constara en actas la última notificación, se procedería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, anunciando subsidiariamente, en caso de no prosperar la revocatoria solicitada, recurso de apelación; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independiente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Resaltado propio)
Sobre el recurso de apelación en el procedimiento oral establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa de la norma supra señalada:
Artículo 878: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.

Derivado de la norma supra transcrita, puntualiza este Tribunal la naturaleza interlocutoria de la resolución recurrida, misma suscrita en atención al pedimento presentado por la apoderada actora, y en virtud del transcurso de setenta y dos (72) días de despacho, lo que se traduce en ochenta y cinco (85) días hábiles en espera de las respuestas requeridas en atención a la prueba de informes, ello en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada provomente; a tal respecto, derivándose de la norma adjetiva el carácter inapelable de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, normativa de aplicabilidad supletoria tal y como lo dispuso la Ley especial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado proceder a declarar inadmisible el recurso de apelación anunciado, y, en consecuencia, improcedente la solicitud de revocatoria peticionada, así como la emisión de nuevos oficios.- Así se decide.
Por último, notificadas como fueran las partes intervinientes en la presente causa de la resolución de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Tribunal procede a fijar el día viernes trece (13) de enero de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de llevar a efecto la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución anotada bajo el Nº 23
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA