Sol. Nº 3762

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar, original del certificado de Acta de Defunción con su respectiva apostilla, del De cujus, LEONCIO CARBAJO GUERRA; posteriormente, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS BARALT MORÁN, inscrito en el Inpreabogado No. 46.420, actuando como Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.175.650, donde consigna lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional procedió en fecha dieciséis (16) de diciembre del año en curso a instar a la parte solicitante a presentar en actas prueba documental que permita la efectiva identificación de los ciudadanos MARIA NURY GUERRA DE CARBAJO y LEONCIO CARBAJO GUERRA.
En tal sentido, dando cumplimiento con lo peticionado por este Tribunal en el auto ut supra referido, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado LUIS BARALT AMORÁN, antes identificado, consigna en fecha dieciséis (16) de diciembre de los corrientes: original de los datos Filiatorios emanados de la ONIDEX Ciudad Bolívar, de fecha primero (01) de noviembre de 2006; copia fotostática de la Gaceta Oficial número 28.363, del ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA, donde se evidencia que es venezolano por naturalización; copia simple de constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, donde se indica que la citada Gaceta Oficial se encuentra agotada en ese Despacho; y original de datos filiatorios de la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO, donde de igual manera consta que es venezolana.
Así las cosas, y por cuanto se cumplió con lo ordenado, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS BARALT MORÁN, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO -plenamente identificados en actas-, actuando ésta en su condición de cónyuge, respecto al De Cujus LEONCIO CARBAJO GUERRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.947, de este domicilio, quien falleció el día once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitantes acompañan: poder otorgado al abogado en ejercicio LUIS BARALT MORAN ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LEONCIO CARBAJO GUERRA y MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO, emitida por la Notaria Primera del Circuito de Cartagena, capital del Departamento de Bolívar en la Republica de Colombia e inserta de conformidad con el articulo 103 del Código Civil, en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 896 de fecha quince (15) de diciembre de 1986, según consta en copia certificada consignada, copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA; Declaración Sucesoral del causante Leoncio Carbajo Guerra, emitida por el SENIAT; copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y el de Cujus; original del justificativo notariado de testigos por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia; Acta de Defunción con apostilla, del ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA; Datos Filiatorios del ciudadano Leoncio Carbajo Guerra, emanados de la ONIDEX, sede Ciudad Bolívar, en fecha primero (01) de noviembre de 2006; copia fotostática de la Gaceta Oficial número 28.363, donde consta la intención de naturalización del ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA; copia simple de constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, donde se indica que la citada Gaceta Oficial se encuentra agotada en ese Despacho; y original de Datos Filiatorios de la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO.- Así se determina.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del presente año, en la cual se les tomó declaración jurada a los ciudadanos ANA KARINA CHIQUINQUIRA PRIETO SANABRIA y MIGUEL ANGEL CARRIZO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en le municipio Maracaibo estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.280.332 y 11.859.034, respectivamente. En tal sentido manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO, al igual que conocieron al ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA; que tenían conocimiento que la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO era esposa del fallecido ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA, y que era ella su única y universal heredera puesto que no procrearon hijos; por último, expresaron que el ciudadano LEONCIO CARBAJO GUERRA falleció sin dejar testamento alguno. Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este Juzgado como un indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciadas la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante LEONCIO CARBAJO GUERRA , quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.947, a la ciudadana MARÍA NURY GUERRA DE CARBAJO, titular de la cédula de identidad No. 13.175.650, en su condición cónyuge del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.

En la misma fecha, se agregó constante de diez (10) folios útiles, y se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 20
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA

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