Sol. Nº 3751
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTE: MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.713.466.
ASISTENTE JUDICIAL: HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.884. .
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de Noviembre de 2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Mediante solicitud de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.466, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.722, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 37.884, a fin de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 6673, expedida por el Prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, así como por el Registro Principal ambos del estado Zulia.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se libró la correspondiente boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo notificada en fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciséis (2016), la FISCAL 30 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha 30 de noviembre del presente año.

II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Manifestó la solicitante ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.466, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscrito bajo el Inpreabogado con el Nº 37.884, que acude ante este órgano judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 6673, de fecha once (11) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por el Prefecto de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia., por existir error en la señalización de sus apellidos, siendo identificada erróneamente como “CASTELLANO PALACIOS” siendo el correcto “CASTELLANOS PALACIO”, asimismo la existencia de errores en el nombre de su progenitora, al ser identificada erróneamente en dicha acta como “MIRIAM PALACIOS” siendo lo correcto “MARÍA PALACIO”.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANO PALACIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 6673, donde se aprecia el error material que se desea rectificar
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANOS PALACIOS, expedida del Registro Principal del estado Zulia, signada con el n° 6673, donde se aprecia el error material que se desea rectificar
3. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 405, de los ciudadanos HÉCTOR CASTELLANOS y MARÍA PALACIO, expedida del Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a las tres documentales que anteceden, esta Juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de instrumentos públicos que no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, al señalar “CASTELLANO PALACIOS”, siendo el correcto “CASTELLANOS PALACIO”, asimismo la existencia de errores en el nombre de su progenitora, al ser identificada erróneamente en dicha acta como “MIRIAM PALACIOS” siendo lo correcto “MARÍA PALACIO”.- Así se valora.
4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA
5. Datos filiatorios de la ciudadana MARÍA PALACIO DE CASTELLANOS, expedida de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, Órgano adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
6. Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana MARÍA PALACIO DE CASTELLANOS.
7. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano HÉCTOR CASTELLANOS.
En lo atinente a estos últimos cuatros medios probatorios, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.419, de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante y su progenitora.- Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Establece el artículo 144 del de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en el Capítulo X referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así mismo, el artículo 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erronea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente””.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la solicitante ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANO DE NAVA, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, antes identificados; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y, en consecuencia el duplicado llevado por el Registro Principal del estado Zulia, se cometió el error de asentar los apellidos de la solicitante como “CASTELLANO PALACIOS” siendo los correctos “CASTELLANOS PALACIO”, así como el nombre de su progenitora, identificada en dicha acta como “MIRIAM PALACIOS”, siendo el correcto “MARÍA PALACIO, así, constando en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR CASTELLANOS y MARÍA PALACIO, progenitores de la solicitante, documento público que fuera debidamente valorado por este juzgado, la expresa legitimación de la ciudadana MARÍA FRANCISCA –misma presentada como hija natural-, datos coincidentes con la partida de nacimiento presentada, e identificación de su señora madre como María Palacio y su señor padre como Héctor Castellanos, circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA FRANCISCA CASTELLANOS DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.466, y, en consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 6673, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y el duplicado llevado por el Registro Principal ambos del estado Zulia, el día once (11) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), en el sentido que se subsane el error cometido en los apellidos de la solicitante, mismo asentados como como “CASTELLANO PALACIOS”, siendo lo correcto “CASTELLANOS PALACIO”, así como el nombre de su progenitora, identificada en dicha acta como “MIRIAM PALACIOS”, siendo el correcto “MARÍA PALACIO”
Háganse las debidas participaciones de Ley correspondiente, a fin de estampar la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 21

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA
Dv*