Sol. Nº 3755
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud N° TM-MO-12636-2016, este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, le dio entrada y numeró la presente solicitud, fijando al efecto día y hora para que la parte promovente presentara a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ AGUILERA y LUIS ALBERTO ZERPA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos, 14.208.481 y 13.480.891, para que rendirían sus declaraciones respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fechas veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y trece (13) de diciembre del presente año, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de oír las testimoniales promovidas, no compareciendo los ciudadanos Alexander Gómez y Luís Zerpa, antes identificados, se declararon desiertos los actos, requiriendo la solicitante nueva oportunidad para tomar este Juzgado la declaración respectiva, misma fijada para el día quince (15) de diciembre de 2016.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, rindieron declaración los testigos promovidos, por la parte actora, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana KAREN DESIREE VIRLA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.099.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.270, actuando en su propio nombre en su condición de hija, respecto al De Cujus JESUS MARIA VIRLA MERCHÁN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.766, y de este domicilio, quien falleció el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copias certificadas de Acta de Defunción Nº 451 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 479 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 5906 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 936, 114 y 2248 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 598 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 588 expedida por el Registro Principal del estado Zulia, y cédula de identidad de los solicitantes y el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente en fecha quinces (15) de diciembre presente año, a fin de demostrar el vinculo matrimonial, por ante este Tribunal, se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GOMEZ AGUILERA y LUIS ALBERTO ZERPA ACOSTA, anteriormente identificados, quienes testificaron que el ciudadano JESUS MARIA VIRLA MERCHÁN al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLERO DE VIRLA, siendo sus hijos los ciudadanos GELUE KARINA VIRLA MOLERO, JESÚS ANDRES VIRLA MOLERO, YUNIET ANDREINA VIRLA MOLERO, GREYSI NAYIBE VIRLA MOLERO Y KAREN DESIREE VIRLA MOLERO. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciadas las cualidades que se abrogan los postulantes, mismas espaldadas por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante este Juzgado, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MARIA VIRLA MERCHÁN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.766, de este domicilio, a la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLERO DE VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.115.200, domiciliada en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos GELUE KARINA VIRLA MOLERO, JESÚS ANDRES VIRLA MOLERO, YUNIET ANDREINA VIRLA MOLERO, GREYSI NAYIBE VIRLA MOLERO Y KAREN DESIREE VIRLA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.868.452, 11.868.416, 13.704.300, 13.704.299 y 17.099.819, respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 16
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
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