REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) del presente mes y año, presentada por la ciudadana Yasmely Plaza, titular de la cédula de identidad N° 9.797.851, debidamente asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, mediante la cual requiere a este Juzgado fijación de nueva oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos Luvín Soto, Jeanny Plaza, Marialejandra Gotera y Elvis Montero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.458.851, 19.211.256, 12.514.843, 14.922.848 y 22.470.246 respectivamente, testigos promovidos en la presente causa, este Tribunal respecto a lo solicitado procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ocurrió por ante este Juzgado el ciudadanos Omar José Gregorio Mavárez Torres, titular de la cédula de identidad N° 5.054.092, debidamente asistido por la profesional del derecho Sulimar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.542, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana Yasmely Beatriz Plaza Núñez, titular de la cédula de identidad N° 9.797.851.
Siendo interpuesta la presente acción bajo las disposiciones establecidas por el legislador para el 185-A contencioso, citada como fuera la ciudadana Yasmely Beatriz Plaza Núñez, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, N° 446, procedió este Tribunal a la apertura de la articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el lapso de ocho (08) días establecido por el legislador a fin de la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por los cónyuges corresponden para los días: jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes diecinueve 19 de diciembre de 2016.
Sobre la prórroga del lapso probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2003, Exp. 01-1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
…omissis…
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
…omissis…
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
…omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civi (…)

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, Exp. AA20-C-2015-000724, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez, estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada negó la solicitud de la parte demandada de fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición parcial de los libros de comercio, con base en que la incidencia se encontraba en el último día de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, negó la solicitud de prórroga por considerar que la demandada no habría señalado una causa justificada que no le fuere imputable y que además no habría actuado con el impulso procesal correspondiente dentro de la prórroga de ocho (8) días para evacuar las pruebas promovidas en la incidencia.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de las pruebas de experticia contable y exhibición de libros de comercio, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando constancia de aceptación emanada del experto por ella escogido y solicitando se instara al alguacil del juzgado superior a practicar la notificación de los expertos designados por el tribunal, lo cual hizo con toda diligencia y en cumplimiento a la normativa que sobre la experticia y la exhibición de los libros de comercio, consagra el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.
…omissis…
Estima la Sala que el juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección…”

Del cómputo realizado de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, advierte esta Juzgadora que el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre de 2016, corresponde al último de los día destinados a la articulación aperturada, así, es menester precisar que, por virtud de las diversas y múltiples labores jurisdiccionales que ostenta este Tribunal, resulta imposible la evacuación de los singularizados testigos, sin embargo, habiendo sido promovidos y solicitada la nueva oportunidad para su evacuación de manera tempestiva, no siendo causa imputable a la parte promovente, la imposibilidad de este Tribunal para oír el día de hoy las testimoniales requeridas, pues este órgano jurisdiccional tenía pautada con anterioridad oportunidad para la celebración de audiencia de juicio en la causa signada con el N° 3942 de la nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fijada oportunidad para oír las testimoniales promovidas por el ciudadano Omar José Gregorio Mavárez Torres, este Tribunal en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en la facultad establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, resuelve prorrogar el lapso probatorio por dos (02) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, únicamente a fin de oír las testimoniales promovidas por la ciudadana Yasmely Beatriz Plaza Núñez.
En tal sentido, para oír la testimonial de los ciudadanos Luvín Soto y Jeanny Plaza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.458.851 y 19.211.256 respectivamente, se fija el día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente. Asimismo, para oír las declaraciones de los ciudadanos Marialejandra Gotera y Elvis Montero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.514.843 y 14.922.848 respectivamente, se fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.

En la misma fecha se dictó la resolución anterior bajo el N° 17
El Secretario Temporal

Abg, Deyver Hernández Segovia