Sol. Nº 3586


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos DANIEL ANTONIO MEDINA GONZALEZ y ZULEIMA DEL VALLE MEJIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.824 y 10.423.214, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.920, alegando que en fecha primero (01) de octubre del año 1996, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 227, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes febrero de 1997 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon una (01) hija de nombre VALERIA ANDREINA MEDINA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.266.447.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes a aclarar si su solicitud es un Divorcio al que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, o si se trata de una separación de cuerpos, asimismo a indicar en actas si poseen bienes de la comunidad conyugal por liquidar y a consignar la copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal. Compareciendo los solicitantes debidamente asistidos por la abogada JENNY SANCHEZ DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.171 en fecha siete (07) de noviembre de 2016, mediante escrito, manifestando no haber adquirido bienes que conformen parte de la comunidad conyugal, aclarando que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. En este sentido, procedió esta juzgadora a abocarse a la presente solicitud, en fecha 08 de noviembre de 2016 admitiendo la misma, y ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio trece (13) de la presente solicitud signada con el Nº 3586, compareciendo, al efecto, dicha representación fiscal dando su opinión favorable en la misma.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el barrió Antañon Sector Varillal, casa sin numero, parroquia Cecilio Acosta en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presenta caso.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 227 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1997, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MEDINA GONZALEZ y ZULEIMA DEL VALLE MEJIA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.420.824 y 10.423.214, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MEDINA GONZALEZ y ZULEIMA DEL VALLE MEJIA VALLES, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 227 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.
El Secretario Temporal.

Abog. Deyver Hernández Segovia.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 15

El Strio.,

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