Sol. Nº 3.710
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ROGERIO DE JESÚS BOSCÁN RODRÍGUEZ y MARILENA DEL CARMEN LEÓN COHEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.608 y 4.996.888, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.908, alegando que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1977, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 127 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día dieciséis (16) de noviembre de 2004, y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos durante la relación conyugal, los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE BOSCÁN LEÓN, ANA SABRINA BOSCÁN LEÓN, RONY ALBERTO BOSCÁN LEÓN, ARIANNA BOSCÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 14.496.788, 16.367.032, 17.326.817, 20.835.886, respectivamente y la existencia de bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, el seis (06) de octubre de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación y en la misma fecha se citó a la representante del Ministerio Público, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la presente solicitud signada con el Nº 3710.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, la Abogada CRISTINA HART G. en su condición de FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA diligenció manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el inmueble signado con el número 4-A, situado en el piso 4 del edificio “AQUAMAR”, ubicado en la avenida 14A, sector Tierra Negra de la parroquia Olegario Villalobos; por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presenta caso.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 127 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2004, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROGERIO DE JESÚS BOSCÁN RODRÍGUEZ y MARILENA DEL CARMEN LEÓN COHEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.608 y 4.996.888, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGERIO DE JESÚS BOSCÁN RODRÍGUEZ y MARILENA DEL CARMEN LEÓN COHEN, antes identificados, por ante el prefecto y el secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 127 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
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En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 14.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
Dv*
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