Sol. Nº 3758

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, instando a la parte interesada a estampar sus respectivas firmas, junto con su abogado asistente, e igualmente consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al igual, copia de la cédula de identidad del causante y original o copia certificada del Acta de Defunción y Partida de nacimiento del ciudadano ELEÁZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, así mismo, visto el escrito presentado por los solicitantes, ciudadanos NERIA RONDÓN MOLINA y ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.928 y V-10.425.294, respectivamente, asistidos por abogado en ejercicio OMAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.982, se le da entrada y se ordena agregar a las actas, con el cual consignan lo solicitado en el referido auto de entrada, por tanto cumplido con lo solicitado, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por los ciudadanos NERIA RONDÓN MOLINA y ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en líneas anteriores, actuando en su nombre en su condición de padres, respecto al De Cujus ELEÁZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.695.949, de este domicilio , quien falleció el día treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copias certificadas de Acta de Defunción Nº 2575, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 365 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cédula de identidad de los solicitantes, y del causante; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia de fecha dos (02) de marzo del presente año, en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos ELOY JOSÉ HERNÁNDEZ VESGA y OMAR ALEJANDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, titulares de la cédula de identidad: V-14.370.923 y V- 20.864.993, respectivamente a fin de demostrar el parentesco de la ciudadana NERIA RONDÓN MOLINA y el ciudadano ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ VESGA con el fallecido ELÉAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, quienes testificaron que conocían de vista, trato y comunicación al fallecido ELÉAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, así como también que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NERIA RONDÓN MOLINA y ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ VESGA, declarando sobre el vínculo consanguíneo de estos dos últimos para con el De Cujus y que son sus únicos herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciadas la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELÉAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.695.949, a los ciudadanos NERIA RONDÓN MOLINA y ELIO JOSÉ HERNÁNDEZ VESGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.202.928 y V- 10.425.294, respectivamente, en su condición de Padres del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.

En la misma fecha, se agregó constante de siete (07) folios útiles, y se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 12
EL SECRETARIO TEMPORAL,

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