Sol. N° 3741


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos JORGE ALBORNOZ MELEÁN y MARY CARMEN CERRADA de ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.783.062 y V-9.775.244, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.691, de igual domicilio, alegando que en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1990, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 185 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día tres (03) de marzo del año 2010 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres GERALDYNE CAROLINA ALBORNOZ CERRADA, JENNIFER CAROLINA ALBORNOZ CARRADA y JORGE ALBORNOZ CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.076.531, V-23.735.192 y V-26.618.466, respectivamente, y adquirieron bienes los cuales serán repartidos en su debida oportunidad.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio doce (12) de la presente solicitud signada con el Nº 3741.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, la Abogada CRISTINA HART, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA manifestó su opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, entre avenidas 60 y 67B, con calle 70, N° 60-242, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 185, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día tres (03) de marzo de 2010, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.



DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos JORGE ALBORNOZ MELEÁN y MARY CARMEN CERRADA de ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.783.062 y V-9.775.244, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ALBORNOZ MELEÁN y MARY CARMEN CERRADA de ALBORNOZ, antes identificados, por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de 1990, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 185, que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 11.-
El Secretario Temporal,

Abog. Deyver Hernández Segovia

Ir*