Sol. N° 3701
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consta en las actas procesales, que ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMENEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.770.905, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL JOSEFINA VICUÑA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 171.902, manifestando que contrajo matrimonio civil en fecha 09 de enero de 1983, con la ciudadana DIXIDA ROSA SALCEDO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.743.211, según consta de acta de matrimonio n° 14, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia.
Adujó que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, av. 19, calle 120 n° 19C-75, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio de Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta la fecha 25 de febrero de 1991. Manifestó que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre DAISKEL CHIQUINQUIRÁ JIMENES SALCEDO, nacida el 7 de noviembre de 1983, según consta del acta de nacimiento signada con el n° 865, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, estado Zulia.
Expresó que la vida en común se interrumpió y cesó definitivamente en fecha 25 de febrero de 1991, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en consecuencia, a su decir, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Por las razones antes expuestas, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se declare el divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, admitió la misma, ordenando la citación de la ciudadana DIXIDA ROSA SALCEDO DAVILA, antes identificada, y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que comparecieran y expusieran lo que creyeran conveniente respecto del asunto.
En fecha 17 de octubre de 2016, se libraron los respectivos recaudos de citación.
En fecha 31 de octubre de 2016, fue agregada a las actas boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia. En la misma fecha fue agregada a las actas del proceso la boleta de citación firmada por la ciudadana DIXIDA ROSA SALCEDO DAVILA.
Citada como fuera la representación del Ministerio Público, y, ante la incomparecencia de la ciudadana Dixida Rosa Salcedo Davila, el Tribunal dio apertura a la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, expediente nº 14-0094, sabido que, las partes no promovieron prueba alguna en el lapso aperturado al efecto.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, av. 19, calle 120 n° 19C-75, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio de Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Ahora bien, analizada la declaración del cónyuge en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, y como quiera que la ciudadana Dixida Rosa Salcedo Davila, no contradijo los términos de la solicitud, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio nº 14 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera, el solicitante manifiesta estar separado de hecho desde el año 1991, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente nº 14-0094, según el cual:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Resaltado propio)
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, y al criterio jurisprudencial ut supra explanado, aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos presentados por el solicitante, así como la ausencia de contradicción por la cónyuge citada, tendente a desvirtuar la separación manifestada por el ciudadano Ernesto Enrique Jiménez Alvarez, y evidenciando de las actas la carencia de voluntariedad para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años, habiendo manifestado el solicitante la separación por un lapso de 25 años, es por lo que se ve forzada esta Jurisdiscente a disolver el vínculo matrimonial bajo los términos e interpretación contenida en la decisión nº 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y en consecuencia declarar PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.770.905, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DIXIDA ROSA SALCEDO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.743.211, de igual domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE JIMÉNEZ ÁLVAREZ y DIXIDA ROSA SALCEDO DAVILA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día nueve (09) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el nº 14.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el n° 10.
El Secretario Temporal
Abog. Deyver Hernández Segovia
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