Sol. Nº 3764
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016 , este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, instado a la parte a consignar prueba documental que permitiera la efectiva identificación de la solicitante MIRIAM ARIZA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.136.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.132, debido a que en el acta de matrimonio signada con el Nº 243 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar demostrativa del vinculo conyugal de la solicitante con el De Cujus el ciudadano JORGE ALBERTO GRATEROL quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.857, y de este domicilio, se desprende discordancia con el numero de cédula con el cual se identifica en actas, y, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre del presente año, consignando cédula de identidad de extranjera y oficio Nº 37-1 de fecha veintiocho (28) de enero de 1976, donde se evidencia la naturalización de la prenombrada ciudadana y la asignación del número de cédula V-9.136.847, la misma actúa en la presente en su propio nombre en condición de cónyuge, y en nombre de los ciudadanos JORGE ALBERTO GRATEROL ARIZA, JORMAN ALEXANDER GRATEROL ARIZA y JORMI DAYANA GRATEROL ARIZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.252.798, V-15.478.195 y V-15.559.369, respectivamente en sus condiciones de hijos, respecto al De Cujus JORGE ALBERTO GRATEROL, anteriormente identificado.
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
La solicitante acompaña: copias certificada de Acta de Defunción Nº 1145 expedida por Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zuilia, copias certificadas de Partidas de Nacimiento expedidas por el del Registro Civil del Municipio Bolívar estado Táchira y del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo los Nos.304, 2344 y 1701 respectivamente, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 243 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y el causante; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Así se establece.
Evidenciadas las cualidades que se abrogan los postulantes, mismas respaldadas por documentos publicos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ALBERTO GRATEROL quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.857, de este domicilio, a la ciudadana MIRIAM ARIZA DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos JORGE ALBERTO GRATEROL ARIZA, JORMAN ALEXANDER GRATEROL ARIZA y JORMI DAYANA GRATEROL ARIZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.252.798, V-15.478.195 y V-15.559.369, respectivamente, en sus condiciones de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 08
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA.
Dv*
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