REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 3739
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ GREGORIO MAVAREZ TORRES, titular de la cédula de Nº 5.054.092.
PARTE DEMANDADA: YASMELY BEATRIZ PLAZA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.797.851.
FECHA DE ENTRADA: 31 de octubre de 2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito de solicitud de medida preventiva presentada por la ciudadana Yasmely Beatriz Plaza Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.851, debidamente asistida por la profesional del derecho María Eugenia Pacheco Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, parte demandada en la presente causa, requiriendo a este Juzgado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, Embargo Preventivo, constante de nueve (09) folios útiles y anexos, se le da entrada y se ordena formar pieza de medida por separado.
Ahora bien, visto el pedimento cautelar presentado por la parte demandada, procede este Tribunal a revisar y constatar la efectiva procedencia de la misma, sobre la base de los supuestos establecidos por el legislador en los juicios de especial naturaleza en materia de familia.
Establece el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (subrayado propio)


Sobre el decreto de medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (06) de marzo de 2002, Expediente N° 01-2636, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.”


De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha primero (1°) de junio de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000478, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio…” (Resaltado propio)

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales ut supra señalados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos expuestos por la parte demandada, y, siendo que las medidas solicitadas se erigen como cautelas asegurativas decretadas con miras a la efectiva protección de los derechos de la cónyuge requirente, ello a los efectos de evitar sean enajenados el 50% de la cuota parte correspondiente al cónyuge solicitante, mismas que propenden a garantizar a futuro la liquidación de la comunidad de gananciales fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial, es por lo que este Tribunal, considera aún bajo los supuestos procedimentales del divorcio 185-A, declarar PROCEDENTE la cautela solicitada, ello pues, no hacerlo se traduciría en un gravamen que pudiera ser irreparable para la parte solicitante, máxime dado el carácter contencioso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para le presente procedimiento.
En tal sentido a fin de garantizar la cuota parte le pudiera corresponder a la ciudadana Yasmely Beatriz Plaza Núñez, en atención de la comunidad conyugal que le vincula con el ciudadano Omar José Gregorio Mavárez Torres, y, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades dinerarias que se encuentren depositadas en la cuenta corriente N° 0003-0050-17-0001012017 cuyo titular es el ciudadano Omar José Gregorio Mavárez Torres, titular de la cédula de identidad N° 5.054.092, en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. Dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Costa Dorada Villas, ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, Isla Sotavento, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto no consta en actas la documentación correspondiente que demuestre la efectiva titularidad del bien, así como su adquisición como parte de la comunidad de gananciales fomentada por los ciudadanos Yasmely Plaza Núñez y Omar José Gregorio Mavárez Torres, antes identificados, es por lo que, encontrándose limitado este Juzgado respecto al decreto de medidas que afecten bienes propiedad de terceros o propios de cada uno de los cónyuges, resulta forzoso para este Tribunal procedente NEGAR el pedimento planteado.- Así se decide.
Para la ejecución de la presente medida, este Tribunal fija el día de despacho siguiente a las once de la mañana, a fin del traslado y constitución en la entidad bancaria respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg.. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, anotada bajo el Nº 06
El Secretario Temporal,

Abg. Deyver Hernández Segovia