REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 3660
SOLICITANTES: FREDDY JOSE FARIAS COA y ARIYURY SUYIN SILVA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.285.881 y 8.508.067 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 01 de julio de 2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la diligencia presentada en fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, suscrita por el profesional del derecho Joel José Valbuena Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.789, actuado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Farías Coa, titular de la cédula de identidad N° 10.285.881, mediante la cual solicita la rectificación del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, referido a la corrección del número de cédula de la ciudadana ARIYURY SUYIN SILVA BARRIOS, en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento al respecto, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.

De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.

De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (errores de copia entre otros), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se erige como un medio otorgado por el legislador a las partes intervinientes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o, dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones no modifiquen el contenido mismo de la decisión.
Resulta preciso señalar que la facultad conferida a las partes no constituye recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Refiere igualmente la precitada disposición, la oportunidad en la cual resulta procedente la aclaratoria, indicando la norma in comento el mismo día de la publicación o el día siguiente, para el caso que la decisión hubiera sido dictada dentro del lapso establecido para ello; o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes, (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Considera esta jurisdicente que, si bien la norma adjetiva aplicable al caso establece como oportunidad para la solicitud de aclaratoria el día de la publicación o el siguiente, no es menos cierto que la función del operador de justicia se encuentra orientado a la satisfacción de los intereses de los justiciables, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a alguna disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres, máxime cuando éste ha activado la instancia judicial en la búsqueda de la resolución de una determinada situación, y que, dictado como fuere un fallo judicial, y advertida la parte del mismo con posterioridad al brevísimo lapso establecido por el legislador, este requiriera aclarar lo resuelto por el órgano jurisdiccional, circunstancia en la cual debe el juez dejar a un lado ciertos formalismos impuestos por el legislador, que pudieran afectar los derechos de alguna de las partes.
En este orden, dilucidado lo anterior este Juzgado, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran ser afectados ante formalismos estrictos, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, considera necesario este órgano jurisdiccional apartarse del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la ley adjetiva referido a la oportunidad para solicitar la corrección correspondiente, razón por la cual pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre el punto en el cual se requirió la misma:
Observa esta juzgadora que el abogado Joel José Valbuena Méndez señala: “…Solicito a este digno Tribunal realizar corrección de la cédula de identidad de la parte (Ariyury Suyin Silva Barrios) N° 8.508.057, plasmada en sentencia, cuyo número de solicitud es 3660, por motivo involuntario: cuyo número de cédula de identidad correcto es: V-8.508.067…”
Bajo esta perspectiva, se evidencia que en la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este tribunal incurrió en el error material involuntario de indicar el número de cédula de la ciudadana Ariyury Suyin Silva Barrios, como 8.508.057, tal y como hubiera sido señalada por los cónyuges en la solicitud presentada.
En este sentido, vista la petición realizada por el ciudadano Joel José Valbuena Méndez, antes identificado, procede en consecuencia este tribunal a indicar el número de la cédula de identidad de la ciudadana Ariyury Suyin Silva Barrios como 8.508.067.- Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DEYVER HERNÁNDEZ SEGOVIA