REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3560
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos GINETTE COROMOTO AGUIRRE URANIA y ABDIAS HELY BRACHO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.739.3217.893.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco el Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho PEDRO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.628, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copias simples de sus respectivas cédulas de identidad, copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el Nro.260, i copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA ISABEL y ANDREA ARANXA BRACHO AGUIRRE signadas con los Nos. 217 y 1862 respectivamente, fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día seis (06) de diciembre del 2016, según se evidencia de la exposición del alguacil. Dando opinión favorable la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público en fecha 06 de diciembre del 2016.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, avenida 25, calle 161, casa No. 47 en jurisdicción de la parroquia SAN Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 260; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GINETTE COROMOTO AGUIRRE URANIA y ABDIAS HELY BRACHO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.739.3217.893.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco el Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de junio de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No. 260.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ANDREA ARANXA y MARIA ISABEL BRACHO AGUIRRE, venezolanas y mayores de edad como se evidencia de copias certificadas de sus actas de nacimiento. Igualmente manifiesta que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 127-2016.-
EL SECRETARIO,
ETP/addb
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