EXPEDIENTE: 3522

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Maracaibo, 08 de diciembre de 2016

Vistos los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, ubicado en la avenida 2 El Milagro esquina calle 74, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la profesional del derecho EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-9603-2016, de fecha 26/02/2016, la cual se discrimina de la siguiente manera:

• Que tal como se evidencia del artículo 3 referido a las cargas y gastos comunes de Residencias La Cotorrera, los propietarios estarán obligados a contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble, a los gastos siguientes: a) Administración, conservación, reparación y mantenimiento, b) mejoras y reformas, c) impuestos, tasas y contribuciones que graven directamente al inmueble y que, por lo tanto no hubiesen sido repartidos por las autoridades competentes, entre los diversos propietarios, d) erogaciones determinadas por la Ley o por la asamblea de propietarios, a los efectos de la determinación, pago y gestiones de cobro de las sumas de dinero destinadas a sufragar los gastos comunes.
• Que los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes tal como se evidencia del documento de propiedad del apartamento N° 5-C, situado en el quinto piso del edificio Residencias La Cotorrera, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR pasillo de circulación piso N° 5 y caja de ventilación; ESTE: fachada posterior del edificio y OESTE: linda con la fachada principal del edificio, y son los actuales y legítimos propietarios del señalado apartamento, han venido incumpliendo en forma reiterada y prejuiciosa en detrimento del resto de la comunidad de propietarios a la cual pertenecen, con las obligaciones que no solo le señala la Ley de propiedad horizontal vigente si no con lo establecido en los artículos señalados del documento de condominio que en el momento en que adquirieron el apartamento de marras declaramos conocer y respetar. Dicho título de propiedad fue registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1980, bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo 1.
• Que es de hacer notar que esta situación de insolvencia se ha acentuado notoriamente desde hace algunos años, por lo que sus ocupantes han sido en reiteradas oportunidades objeto de requerimientos de pago y como se aprecia de las actas de asambleas y han sido de constantes reclamos administrativos y extrajudiciales donde se hacían acuerdos de pago que una vez tras otra incumplían, siendo la última reclamación judicial realizada en el mes de septiembre de 2014 en la que se estableció un nuevo acuerdo de pago ya que el inmueble arrastraba una morosidad importante desde noviembre del año 2010 y que ha pesar de que honraron varios de los pagos convenidos para facilitar el cumplimiento de la obligación nuevamente dejaron de pagar teniendo en el momento una deuda que data desde el mes de noviembre de 2013, mes este hasta donde llegó la recuperación extrajudicial, después de la cual el inmueble ha caído en marcado estado de insolvencia lo que representa un gravísimo perjuicio para el resto de los copropietarios y sobre todo impide a la administración cumplir con la solución de las reparaciones urgentes que requiere el edificio La Cotorrera, hacen especial énfasis en el hecho de que las asambleas de condominio donde se aprobaron los aumentos de cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, así como el establecimiento de algunas cuotas especiales, todas las cuales fueron debidamente minutadas y publicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en ningún momento fueron objeto de impugnación judicial, ni de recursos de ningún tipo que ponga en duda su validez de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia, por lo que los acuerdos en ellas contenidos son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los miembros de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias La Cotorrera encontrándose en consecuencia para ese momento las obligaciones allí determinadas liquidas y exigibles. Todo lo cual se evidencia de los recibos pendientes de pago, debidamente firmados por la empresa SOLUCON C.A, quienes ejercen la administración del Condominio residencias La Cotorrera y del estado de cuenta presentado por dicho ente administrativo.
• Es por lo que viene a demandar como efectivamente demanda por el procedimiento especial de Vía Ejecutiva a los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, ya identificados, PARA QUE PAGUEN A SU REPRESENTADO Condominio Residencias La Cotorrera ó en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a su cargo, la cantidad de CIENTO CUANRENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 144.545), discriminadas así: 1) Cuotas de Condominio del mes de noviembre de 2013, por la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Bs. 1.100,00; Cuotas Ordinarias de diciembre de 2013 a agosto de 201 (ambos extremos inclusive) a razón de Un Mil Quinientos Bolívares cada uno Bs. 1.500,00; cuotas ordinarias desde el mes de septiembre de 2014 al mes de septiembre de 2015 a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares Bs. 3.500; Cuotas Ordinarias desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de febrero de 2016 (ambos extremos inclusive y hasta la fecha de introducción de la demanda) a razón de Ocho Mil Bolívares Bs. 8.000. 2) Cuotas Extraordinarias de Condominio: cuota extraordinaria correspondiente a la reparación de la tarjeta de acceso (2 cuotas) generada en el año 2015 por la cantidad de cinco mil bolívares cada una Bs. 5.000, dos cuotas extraordinarias año 2015 para ejecución urgente de trabajos de plomería del edificio por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares cada una Bs. 7.500; dos cuotas extraordinarias generadas en el año 2015 para pintura e iluminación del edificio por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Bs. 7.500; 3) intereses moratorios por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Bs. 8.945, calculados prudencialmente al interés legal.
• Que en vista del notorio deterioro del signo monetario venezolano, y de acuerdo con la doctrina que en forma pacifica y continua a mantenido nuestro máximo tribunal, solicita la indexación de las cantidades adeudadas, así como el pago de las cuotas ordinarias de condominio que se sigan causando a partir del mes de la fecha de introducción de la presente demanda calculadas a razón de OCHO MIL BOLÍVARES CADA UNA Bs. 8.000,00 cada una en el entendido de que el monto de las mismas no sea modificado por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias La Cotorrera, en cuyo caso notificaremos oportunamente al Tribunal de la causa para su debido ajuste, y consignaremos oportunamente el acta de asamblea respectiva a los efectos de su demostración, protesta el pago de los costos y costas procesales.


Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de febrero del dos mil dieciséis (2016), instó a la parte actora a cuantificar la demanda con su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.212.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expresó el monto demandado con su equivalente en unidades tributarias.
Con fecha 07 de abril de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de los demandados de autos.
En fecha 14 de abril de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría.
En fecha 16 de mayo de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consigna los ejemplares de los diarios en los que aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, el secretario de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Con fecha 07 de julio de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual entregó los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para practicar la notificación respectiva.
En fecha 05 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de actas, presentó escrito mediante el cual consignó los recibos de pago.
Con fecha 07 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad litem designado, el cual aceptó el cargo en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la citación del defensor ad litem designado.
En fecha 26 de octubre de 2016, la profesional del derecho EVY BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de las copias para la citación del defensor ad litem designado. Siendo citado en fecha 08 de noviembre de 2016, según exposición del alguacil de este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el defensor ad litem designado, presentó escrito de contestación y cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que en estricto acatamiento de los deberes inherentes a su cargo de defensor Ad Litem inicio la búsqueda de la parte demandada en la presente causa, efectuando el envío de diversos telegramas, los cuales fueron recibidos en la dirección indicada por parte del ciudadano NORMAN VERGEL, asimismo en fecha 1, 3 y 8 de noviembre del presente año, se dirigió a la indicada dirección indicada como domicilio de la parte demandada en el proceso.
• Que en virtud de lo anterior le hizo entrega al citado ciudadano de una carta manuscrita dirigida al ciudadano RAFAEL MOLINA indicándole que actualmente el proceso se encuentra en fase de contestación de la demanda y requería se comunicara con su persona a los fines de elaborar la respectiva defensa, siendo que esta a punto de vencer el respectivo lapso y no habiendo instrucciones ni haber logrado localizar a la parte demandada en la presente causa, procede a dar contestación a la demanda.
• Invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que conforme se evidencia del libelo de demanda presentada por la parte actora, la misma, ha intentado su demanda de conformidad con el procedimiento establecido para la vía ejecutiva, sin embargo, puede constatarse de una simple revisión de las actas procesales, que en las actas no consta ningún elemento probatorio que posea verdaderamente el carácter de título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
• Que conforme a la normativa ut supra mencionada, mal puede admitirse la demanda de vía ejecutiva intentada por la parte actora, en razón de no contar con ninguno de los elementos necesarios para poder demandar por tal procedimiento.
• Niega rachaza y contradice en nombre de sus representados todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.
• Niega rechaza y contradice que sus representados actualmente se encuentren morosos en relación a los gastos de condominio, demandados.
• Niega rechaza y contradice en nombre de sus representados que actualmente deban las cuotas especiales fijadas por el Condominio Residencias La Cotorrera.
• Niega rechaza y contradice que sus representados hayan incumplido los acuerdos de pago celebrados con el referido condominio.

En fecha 10 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896.
En fecha 10 de noviembre de 2016, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.034.435 y 1.693.335, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, presentaron escrito de contestación a la demanda, solicitaron la perención de la instancia y opusieron cuestiones previas, en los siguientes términos:

• Solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención breve, ya que la parte actora en este proceso no cumplió con las obligaciones impuesta en relación a sus citaciones pues la jurisprudencia sobre la materia, ha impuesto de manera pacifica y reiteradamente, que la parte actora tiene que consignar los recaudos necesarios para que sean realizadas las compulsas para practicar la citación del demandado y a su vez, debe dejar constancia en el expediente sobre la consignación de las copias para realizar las compulsas para la citación y constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para que esta sea practicada, de igual forma esta constancia debe estar certificada en actas por el alguacil del tribunal quien debe realizar la exposición de haber recibido los emolumentos hecho que no consta en este expediente.
• Que estando dentro de la oportunidad para oponer cuestiones previas tal y como lo indica el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y por qué el poder no está otorgado de forma legal o sea insuficiente.
• Que en el acta de asamblea de propietarios de fecha 8 de octubre de 2014 que autoriza a que se les demande por Cobro de Bolívares se acuerda en la misma de proceder de forma judicial y no es, sino hasta la fecha del 16 de marzo del 2016 donde se procede a firmarle poder judicial a la abogada EVELIA SANCHEZ DE BRACHO ampliamente identificada en actas, según se puede verificar en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 6, Tomo 28 de los libros respectivos, para esa fecha de la firma del referido poder la ciudadana BETSY COROMOTO COLMENTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.820.448, quien representa a la Cotorrera en ese acto no posee cualidad de presidenta de la Junta de condominio, por lo que no puede otorgar poder en representación de este, y de igual forma el Notario Público no deja constancia en el otorgamiento del poder, de haberle presentado las actas de asambleas, ni del libro de actas donde se verifica la cualidad alegada por los otorgantes del poder, requisito indispensable para la seguridad jurídica de las personas que están demandado, para verificar estos argumentos presentados en este momento de oponer cuestiones previas.
• Solicitan a este Digno Tribunal que solicite a la parte actora presente el libro de actas de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial La Cotorrera a los fines de verificar si al momento de otorgar el poder judicial para intentar la presente acción la ciudadana BETSY COLMENTER era la representante de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial y si la Administradora Soluciones de Condominio (SOLUCON) está representada en ese acto de la firma del poder y si está facultada para el mismo, ya que para esa fecha operaba la Sociedad Mercantil VILLAS Y EDIFICIOS C,A.
• Niega y rechaza que deban las cantidades reclamadas por el Conjunto residencial La Cotorrera, ya que en reiteradas oportunidades en distintas conversaciones y asambleas, se determinó que se iban a suspender los pagos de las cuotas de condominio hasta la propietaria del apartamento 6C cumpliera con la obligación de reparar los daños que le realizó al apartamento 5C, debido a filtraciones de aguas que hasta la fecha no han reparado.
• Niegan y rechazan que se estén negando de manera fraudulenta al pago de las cuotas de condominio, pero es el caso que existe una manifiesta enemistad y problemas legales con la ciudadana BETSY COMENTER quien es la persona que firma el poder para intentar la presente acción, ya que ella es la propietaria del apartamento 6C del Conjunto Residencial La Cotorrera, el cual está causando graves daños al inmueble 5C.
• Niegan y rechazan que hayan actuado con aptitud negligente ante el conjunto residencial y nuestros vecinos ya que en diversas oportunidades hemos realizado los trámites necesarios ante la Administradora para ese entonces SOLUCON, C.A y antes diferentes organismos públicos para tratar de remediar los problemas patrimoniales y personales que nos han ocasionado las filtraciones del apartamento 6C y por motivo de esos trámites se han llegado a diferentes acuerdos, como es la suspensión del pago de las cuotas de condominio hasta tanto no sea reparado el daño a su inmueble.

Con fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia por medio de la cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó y publicó sentencia por medio de la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Con fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia por medio de la cual ratificó el escrito de contestación de fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la profesional del derecho EVY CRISTINA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
• Promovió el valor probatorio del documento de condominio de Residencias La Cotorrera.
• Promovió y ratificó todos los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda, especialmente los recibos de cuotas ordinarias de condominio emanados de la administración del condominio.
• Ratifica todo el valor probatorio de todos y cada uno de los recibos de cuotas ordinarias emanados de la administración del condominio en la que se evidencia la falta de pago por parte del demandado.
• Promovió y ratificó el valor probatorio que dimana de los recibos de cuotas extraordinarias de condominio emanados de la administración del condominio aprobadas en el año 2015 de la reparación de la tarjeta de los ascensores.
• Ratificó e invocó todo el valor probatorio del recibo de cuota extraordinaria de condominio emanada de la administración del condominio en la que se evidencia la falta de pago por parte del demandado de la cuota extraordinaria aprobada en febrero de 2016.
• Ratificó e invocó todo el valor probatorio que dimana del estado de cuenta del apartamento 5C.
• Promovió la prueba de presunción con relación a la insolvencia de los demandados con respecto a las cuotas ordinarias y extraordinarias que adeuda el apartamento 5C de su propiedad en Residencias La Cotorrera, demandadas en este juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la profesional del derecho EVY CRISTINA BRACHO SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expone una serie de alegatos
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• MÉRITO FAVORABLE: La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió el documento de condominio de Residencias La Cotorrera., a fines de demostrar las cargas y gastos comunes y la obligatoriedad para todos los copropietarios de contribuir en proporción de sus propios porcentajes con los gastos de administración y mantenimiento del edificio, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 1.359 ejusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, concatenando los artículos ut supra identificados con el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
• Promovió un compendio de recibos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio emanados de la administración del condominio correspondiente a las cuotas ordinarias desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de febrero de 2016, además, las cuotas ordinarias de condominio desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de septiembre de 2016, ambos extremos inclusive, consignados en fecha cinco (05) de octubre de 2016, recibos de cuotas extraordinarias de condominio, dos de ellas aprobadas en el año 2015 correspondientes a la reparación de las tarjetas de los ascensores, dos de ellas aprobadas en el 2015 para la ejecución urgente de trabajos de plomería y dos aprobadas igualmente en el año 2015 para la pintura e iluminación del edificio, de la cuota extraordinaria de condominio aprobada en febrero de 2016, para la reparación del ascensor, a los fines de demostrar la falta de pago por parte del demandado, así como la falta de pago de las cuotas extraordinarias prenombradas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, por lo cual este Tribunal las valora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y les confiere todo su valor probatorio.- Así se declara.-
• Promovió estado de cuenta del apartamento 5C, a los fines de demostrar la falta de pago del demandado de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y como se evidencia que el mismo no fue tachado ni impugnado por la contraparte, el Tribunal lo valora conforme al artículo 506 de la ley adjetiva civil y le confiere todo su valor probatorio.- Así se establece.-
• Promovió prueba de Presunción, como quiera que, el demandado en el primer punto de su escrito de contestación a la demanda, aceptó el cese de los pagos de cuotas de condominios explanando “…que se iban a suspender los pagos de las cuotas ordinarias de condominio hasta tanto la propietaria del apartamento 6C…”, el Tribunal la valora y la aprecia conforme al artículo 506 del código de procedimiento civil.- Así se decide.-

MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones pertinentes para pronunciarse acerca del fondo de la presente causa.
En cuanto al caso que nos ocupa el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”

En este sentido, el demandado en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice deber las cantidades de dinero que le son exigidas, sin embargo, no solo se limita a contestar genéricamente, si no que trae al proceso nuevos alegatos, al establecer que, tras reuniones con la junta de condominio en diversas oportunidades, acordaron el cese del pago de las cuotas de condominio hasta tanto el dueño de un tercer apartamento el cual es ajeno al presente proceso, repare ciertos daño que le está causando a su inmueble; cabe destacar que el autor Frank Petit Da Costa, en su obra “LA ORALIDAD CIVIL. Visión, recorrido y perspectivas del Juicio” explica que:

“(sic) Rechazo con alegación de defensa:
…el demandado no solo se limita a negar, sino que aduce o alega hechos nuevos contrarios a lo narrado en el libelo (sic) en cuyo caso tiene la carga probatoria de lo alegado.
Son las, doctrinarias y jurisprudencialmente, llamadas defensas o excepciones de fondo, ya que suponen la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico alegado por el actor (sic) ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión.
En este supuesto es evidente que el demandado asume la carga probatoria por sus dichos o defensas… (omissis)”

Asimismo, aunado a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos; siendo las cosas así, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de los hechos que alegó que le impidieron justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.
De los autos se desprende que la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir, la insolvencia de la parte demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos.
No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, si no por el contrario, aceptando tácitamente en su escrito que cesó el pago de las mismas con supuesto consentimiento de la junta de Condominio, hecho el cual, no fue probado ni demostrado con ningún medio, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por la ciudadana EVELIA SANCHEZ DE BRACHO, su carácter de Apoderada Judicial de la del CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, ampliamente identificados en autos, debe declararse CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAS LA COTORRERA contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL MOLINA VILCHEZ e IDA RAMONA SEMPRUN DE MOLINA, y por consiguiente se condena a los demandados al pago de los siguientes cuotas ordinarias de condominio:

Cuotas Ordinarias Monto
Nov-13 Bs 1.100,00
Dic-13 Bs 1.500,00
Ene-14 Bs 1.500,00
Feb-14 Bs 1.500,00
Mar-14 Bs 1.500,00
Abr-14 Bs 1.500,00
May-14 Bs 1.500,00
Jun-14 Bs 1.500,00
Jul-14 Bs 1.500,00
Ago-14 Bs 1.500,00
Sep-14 Bs 3.500,00
Oct-14 Bs 3.500,00
Nov-14 Bs 3.500,00
Dic-14 Bs 3.500,00
Ene-15 Bs 3.500,00
Feb-15 Bs 3.500,00
Mar-15 Bs 3.500,00
Abr-15 Bs 3.500,00
May-15 Bs 3.500,00
Jun-15 Bs 3.500,00
Jul-15 Bs 3.500,00
Ago-15 Bs 3.500,00
Sep-15 Bs 3.500,00
Oct-15 Bs 3.500,00
Nov-15 Bs 3.500,00
Dic-15 Bs 8.000,00
Ene-16 Bs 8.000,00
Feb-16 Bs 8.000,00
Mar-16 Bs 8.000,00
Abr-16 Bs 8.000,00
May-16 Bs 16.000,00
Jun-16 Bs 16.000,00
Jul-16 Bs 20.000,00
Ago-16 Bs 20.000,00
Sep-16 Bs 25.000,00
Oct-16 Bs 25.000,00
Nov-16 Bs 25.000,00
-TOTAL Bs 254.100,00

Así, como a las cuotas extraordinarias siguientes:

Cuotas Extraordinarias Monto
Reparación de tarje del ascensor I (2015) Bs 5.000,00
Reparación de tarje del ascensor II (2015) Bs 5.000,00
Urgencia de trabajo de plomeria I (2015) Bs 7.500,00
Urgencia de trabajo de plomeria II (2015) Bs 7.500,00
Pintura e iluminación de edificio I (2015) Bs 7.500,00
Pintura e iluminación de edificio II (2015) Bs 7.500,00
Total: Bs 40.000,00


SEGUNDO: Se condena el pago de los intereses moratorios reclamados y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que haga el calculo respectivo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 128-2016, y se libró el oficio correspondiente.

EL SECRETARIO,



EPT/agra/kiff/leem-