REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2016
206° y 157°


Expediente Nº 3287


I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y CARMEN TERESA PARADA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.604.001 y V-5.845.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.144, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.330, emitida por la unidad de registro civil de la parroquia Cristo de Aranza, original de la partida de nacimiento del ciudadano ALEXAVIER JOSÉ FERRER PARADA, signada con el número 363, emanada de la jefatura civil de la parroquia Cristo de Aranza, original de la partida de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FERRER PARADA, signada con el número 1.712, emanada de la jefatura civil de la parroquia Cristo de Aranza, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO FERRER PARADA, signada con el número 2.921, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, estado Zulia, copias simples de sus cedulas de identidad y recibo de distribución signado con el No. TM-MO-1778-2014 de fecha 11/08/2014, emitido por la Oficina de recepción y distribución de documentos con sede en Torre Mara, fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día doce (12) de diciembre de 2016, según se evidencia de la exposición del alguacil.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en La Pomona, calle 103, casa No. 103ª-92 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 330; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (5) años; concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y CARMEN TERESA PARADA PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.604.001 y V-5.845.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (05) de junio de 1982, ante el Intendente de Seguridad y el secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.330.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ALEXAVIER JOSÉ FERRER PARADA, ALEJANDRA CAROLINA FERRER PARADA y JOSÉ LEONARDO FERRER PARADA, venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 363, 1712 y 2921 respectivamente.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA


En la misma fecha siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 137-2016.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA



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