EXPEDIENTE: 3352

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2016
206º y 157º


Vistos los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: EVELYN CHIQUINQUIRÁ SOTO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AURA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.760.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ SOTO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JUAN PABLO DEVIS, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 195.745, e interpuso demandada por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana AURA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, signado con el número TM-MO-4014-2015, de fecha 02/02/2015, la cual se discrimina de la siguiente manera:

• Que en fecha 13 de julio de 204 celebró contrato de arrendamiento en forma verbal, con la ciudadana AURA IZARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.760.248, sobre un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en RESIDENCIAS MAUI, tercer piso, apartamento 3D, de la avenida 14B, con calle 66, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo término de duración fue de cinco (5) meses por un canon de arrendamiento convenido de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada mensualidad.
• Que resulta y acontece que en la fecha de inicio del contrato de arrendamiento verbal (31/07/2014) LA ARRENDADORA le exigió por adelantado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, todo lo cual hizo un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el cual cumplí cabalmente, ya que, de inmediato hice una transferencia discriminada de la siguiente manera: cuenta destino, Banco Provincial, cuenta Global Supreme N° 01080211370105010442, a nombre de AURA IZARRA, cuenta de origen: Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 01020145440000187952, cliente: EVELYN CHIQUINQUIRÁ SOTO VILCHEZ, fecha 31 de agosto de 2014, Monto: 30.000,00, concepto Pago de arrendamiento Maui, número de operación: 24454674.
• Que posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2014, la ciudadana AURA IZARRA en su condición de ARRENDADORA le entregó el recibo original de la cancelación de los cánones de arrendamiento antes señalados, que demuestra su solvencia arrendaticia, que la ciudadana AURA IZARRA le exigió como garantía del contrato de arrendamiento, un deposito en garantía en efectivo, por la cantidad de dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) correspondiente a tres (3) meses de arrendamiento, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada uno de ellos, los cuales de la misma manera, que con el monto del pago de los cánones de arrendamiento por adelantado.
• Que la ciudadana AURA IZARRA, suficientemente identificada en actas y en su carácter de arrendadora, una vez que ocupe el susodicho apartamento, y venciéndose la primera mensualidad del canon de arrendamiento, es decir, a finales de agosto del pasado año, empezó hacerle la vida imposible, cuando en una forma ilegal, le comunicó que a partir del mes de septiembre de 2014, le cancelara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adicional al pago ya realizado, como canon de arrendamiento mensual, motivado al alto costo de la vida, ya que, el nuevo canon de arrendamiento, es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, a partir del mes de septiembre a diciembre de 2014, ambos inclusive, y adicionalmente le entregara el incremento del deposito de los tres meses de garantía, hechos estos, de los cuales se opuso rotundamente.
• Que la arrendadora de forma inescrupulosa agresiva y desafiante, le comunicó delante de terceras personas que le desocupara el apartamento y fue tantas las veces que se lo exigió, que no tuvo mas remedio en aras de su tranquilidad, que hacerle entrega del apartamento arrendado, el cual se produjo, el día 11 de diciembre de 2014 a pesar de que efectivamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014 se vencía el 31 de ese mismo mes y año, es decir que me encontraba en solvencia arrendaticia, y una vez que desocupe el inmueble en cuestión libre de personas, se firmó por ambas partes un documento, donde se discriminaban todos los bienes que se encontraban en el referido apartamento, ya que fue arrendado en forma amoblada, en donde declara LA ARRENDADORA, que recibe los bienes muebles y el mismo inmueble en perfecto estado de conservación y uso, a su entera y cabal satisfacción.
• Que en fecha 12 de diciembre de 2014, le solicitó a la ciudadana AURA IZARRA, le hiciera entrega de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, como canon de arrendamiento no consumado o vivido, y además la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de depósito en garantía, todo lo cual hace la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (BS. 21.000,00) los cuales ha debido restituirle de inmediato de haber verificado el buen estado y conservación del inmueble en cuestión y los bienes muebles señalados en el finiquito mencionado, así como de los recibos de condominio y Energía Eléctrica, cuando los recibos de su parte, en señal del cumplimiento de su obligación, pero a pesar de ello y de todos los esfuerzos y gestiones de cobro realizado, para que la deudora de las referidas obligaciones, le satisficiera sus acreencias, osea, le restituyera tanto el deposito en garantía con sus intereses respectivos, así como la mitad del canon de arrendamiento no vivido o consumado, correspondiente al mes de diciembre de 2014, esto hasta la presente fecha no ha sido posible, siendo nugatorios todos los esfuerzos expuestos, es que no le queda otra alternativa de recurrir ante su digno Tribunal, con el propósito de demandar, como real y efectivamente demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana AURA IZARRA, antes identificada como deudora para que le cancele las obligaciones que de seguida discrimina o en su defecto sea condenada por este Tribunal con todas las imposiciones de la Ley. Primero: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento no consumado o vivido, del 15 al 31 de diciembre de 2014. Segundo: La cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), correspondiente a los tres (3) meses de deposito en garantía por el arrendamiento del apartamento antes identificado. Tercero: Los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 18.000,00, como deposito en garantía, calculados al interés del 1% mensual, a partir del mes de agosto de 2014 hasta la presente fecha, todo lo cual hace la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00), haciendo un monto total de las referidas obligaciones de Veintiún Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 21.810,00), equivalente a 171.732 UT.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero del dos mil quince (2015), instó a la parte actora a corregir la disparidad existente en el monto estimado.
En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ SOTO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.591, 195.745 Y 26.643, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, presentó diligencia mediante la cual realizó la corrección requerida.
En fecha 30 de marzo de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo librados los recaudos en esa misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria.
En fecha 09 de julio de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los diarios en los cuales aparecen publicado el cartel de citación de la parte demandante.
En fecha 08 de octubre de 2015, la secretaria de este Tribunal en ese momento, expuso haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem.
Con fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad Litem designado.
En fecha 01 de abril de 2016, el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem designado en la presente causa, presentó diligencia por medio de la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó que se libren los recaudos de citación al Defensor Ad Litem.
En fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado al Defensor Ad litem designado en la presente causa.
Con fecha 01 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem designado en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la tipificada en el ordinal 11 del artículo 346, expresando que existe una prohibición de admitir la acción propuesta debido a que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, se exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia y/o procedimientos especiales que pudieran derivar directa o indirectamente en un desalojo de personas, independientemente que su objeto sea la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, ya que se prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del mencionado proceso.
Igualmente, explana que, en el presente juicio, la acción ejercida por la demandante se deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, según el defensor Ad Litem, la parte demandante debió haber agotado previamente el referido procedimiento administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas y del departamento de desalojos arbitrarios, y no haber accionado directamente como lo hizo, omitiendo este paso, por lo cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad Litem de la parte demandada y negó, rechazó y contradijo, todo lo expuesto en la oposición de cuestiones previas, expuso que de la sana interpretación de la norma identificada ut supra se evidencia que hace referencia a toda situación que involucre la pérdida arbitraria, es decir, la protección del derecho a la vivienda por parte del estado, y el caso que atañe, no es compatible con la situación antes planteada, puesto que el inmueble fue entregado de forma voluntaria, y es el demandante el débil jurídico en esta relación arrendaticia, produciéndose una ruptura legal desde el punto de vista de la potestad que la ley in comento otorga. Solicitó que sea declarada SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y ordena oficiar al CONDOMINIO RESIDENCIAS MAUI.
En fecha 16 de noviembre de 2016, consta en actas la exposición del alguacil, donde se evidencia que se trasladó a los fines de oficiar al CONDOMINIO RESIDENCIAS MAUI, lo cual fue efectivamente realizado.
En fecha 21 de noviembre de 2016, consta en actas el escrito emanado de la presidencia del CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO MAUI, donde consigna la información requerida.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas, el escrito emanado de la presidencia del CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO MAUI.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

1. Constancia de una transferencia realizada a nombre de AURA IZARRA, de fecha 31 de julio del 2014, por un monto de Bs. 30.000,00, identificado con el No.24454674; documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
2. Recibo original de la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, por la cantidad de Bs. 30.000,00; este documento no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
3. Constancia de una transferencia realizada a nombre de AURA IZARRA, de fecha 31 de julio de 2014, por un monto de 18.000,00, identificado con el No. 24455383; documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
4. Recibo original de 3 meses de depósito de garantía, de fecha 11 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 18.000,00; este documento no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
5. Recibo emanado por la empresa CORPOELEC, de fecha de pago 28 de noviembre de 2014, usuario IZARRA VALLENCILLOS AURA, pagador EVELYN SOTO, número de factura 000019558097, por un monto de Bs.747,62; este documento no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
6. Recibo No. 7159, emanado del CONDOMINIO RESIDENCIAS MAUI, de fecha 26 de abril de 2014, por la cantidad de Bs.9.200,00, cancelado mediante cheque contra el Banco Mercantil, No.52214915, relacionado con el apartamento 3D, propiedad de la sra. AURA IZARRA, donde consta la cancelación hasta el mes de diciembre de 2014, quedando a su favor un monto de Bs.900,00; este documento no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-
7. Original de acta de entrega del inmueble arrendado y de los bienes muebles que lo ocupan, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por las partes en señal de conformidad, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, lo aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
8. Prueba de informes para con la RESIDENCIA EDIFICIO MAUI, habiéndose recibido la información requerida, por parte del ciudadano DENIS JOSÉ BUITRIAGO MONTERO, en su carácter de Presidente del Condominio del edificio Residencia Maui, este Tribunal le da todo su valor probatorio según los alcances del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo, para ello este Tribunal toma como fundamento los argumentos explanados a continuación:
La presente causa fue llevada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 y siguientes.





DE LA CUESTIÓN PREVIA

Advierte este Juzgador que en fecha, primero (01) de noviembre de 2016, el defensor Ad-litem, presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la tipificada en el ordinal 11 del artículo 346, la cual reza lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(sic) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

De la referida cuestión previa, el autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), ha expresado:

“…existen casos en que, por razones de orden público, la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos…sólo procede la excepción que comentamos, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia…”

Igualmente, el autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), ha referido:

“…El ordinal 11…prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible…”

Plasmados los anteriores criterios doctrinarios, se tiene que la parte demandada, en su escrito de contestación, propone la referida defensa, por cuanto aduce que existe una prohibición de admitir la acción propuesta debido a que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, se exige que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia y/o procedimientos especiales que pudieran derivar directa o indirectamente en un desalojo de personas, independientemente que su objeto sea la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, ya que se prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del mencionado proceso.
Al respecto la Ley in comento establece que:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente, explana que, en el presente juicio, la acción ejercida por la demandante se deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, según el defensor Ad Litem, la parte demandante debió haber agotado previamente el referido procedimiento administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas y del departamento de desalojos arbitrarios, y no haber accionado directamente como lo hizo, omitiendo este paso, por lo cual solicita que se declare con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta.
Sin embargo, la Ley identificada ut supra establece quienes son los sujetos a quienes está dirigida, así como los casos en los que procede el procedimiento administrativo:

“Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


En este sentido, se evidencia que para que sea necesario el procedimiento administrativo, debe existir una situación de riesgo de pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble del arrendatario o arrendataria, así como de su grupo familiar; en el caso de marras, la situación planteada es diferente, establece la demandante que de la relación arrendaticia existida entre su persona y la arrendadora, relación que se encuentra extinta debido a la entrega voluntaria del referido inmueble, se entregaron a la parte demandada cantidades de dinero en ocasión al mencionado contrato de arrendamiento verbal que debían ser restituidas con la entrega del referido inmueble, es importante destacar que una vez extinguida la relación arrendaticia, la presente demanda se configura dentro de un cobro de bolívares que se lleva por el procedimiento breve, en ocasión a la cuantía en la que está estimada y a lo establecido al artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, por lo que se declara sin lugar a cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código in comento. ASÍ SE DECIDE.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Una vez resuelta la cuestión previa, el Tribunal pasa a conocer del fondo de la pretensión, para lo cual se hace necesario establecer que la parte demandada no pudo ser citada, motivo por el cual luego de haberse agotado las vías para practicar su citación le fue nombrado defensor Ad litem el cual dio contestación a la demanda interponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a la valoración de los instrumentos probatorios y lo alegado por las partes:
Para entrar a decidir en la presente causa es menester para esta representación judicial citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Como bien hace alusión dicho articulo, en la contestación de la demanda es donde el demandado puede hacer frente a la reclamación que hace el actor, es decir, que en la contestación la misma puede contradecir los argumentos en los cuales el actor fundamenta su demanda, y que por tanto no son ciertas todas las afirmaciones del actor, la cual se puede realizar de una manera genérica en la cual solamente se manifiesta que no es cierto lo argumentado por la contra parte y la misma no aporta nada a la composición de la litis .
En el caso de marras, ha sido esta la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante. Todo lo cual, resulta lógico siendo que, no obstante haber emprendido las gestiones necesarias para encontrar a sus representados, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que no pudo acometer una defensa más profunda sobre los hechos libelados.
Ahora bien, este Juzgador observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegatos, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, cuando ocurre este tipo de contestación, la carga de la prueba reposa sobre el actor, sin embargo, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate.
Señalado lo anterior se puede observar que el defensor Ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor, más aún, cuando en el caso del cobro de bolívares, las excepciones que puede aducir el demandado para destruir la pretensión del actor son, entre otras, el pago y la prescripción, las cuales cabe señalar que en ningún momento fueron utilizadas por el defensor Ad litem en cuestión, por ello este juzgador entiende que a pesar de haber practicado todas las gestiones inherentes para la ubicación y defensa de la parte, no puede ser absuelta de la carga probatoria que tiene en la presente causa.
Por lo anteriormente comentado y conforme a lo aportado por la parte actora en su promoción de pruebas se denota la importancia que tienen los precitados recibos de pago por transferencia y el acta de entrega del inmueble acreditado, los cuales sirven como fundamento de la pretensión, pues estos en sus originales son base para el esclarecimiento de la controversia al no haber sido impugnados ni haberse desconocido la firma de los mismos en el momento oportuno, como bien lo establece el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 444 .La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En consecuencia, la oposición de cuestiones previas que realizó el defensor ad litem en su escrito, no puede tomarse como dicha manifestación de desconocimiento ni de los recibos de transferencia, ni del acta de entrega del inmueble, ni de la firma del mismo, por lo que se tienen como válidos.
Por tanto, se aprecia como prueba fundamental y se desprende de dicha información la existencia de la obligación por parte de la ciudadana AURA IZARRA, al quedar constancia de que la misma es titular de la cuenta. Igualmente se tiene como verdadera la firma de la ciudadana AURA IZARRA en el acta de entrega del inmueble.
Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta que se tiene como cierta la información aportada por los informes solicitados por la parte actora, en el cual el ciudadano DENIS JOSÉ BUITRIAGO MONTERO, hace constar los pagos realizados a las Residencias MAUI por la demandante, en representación de la parte demandada y en su condición de inquilina.
Así pues, conforme a lo expuesto por este órgano jurisdiccional y lo alegado y probado por las partes en la presente causa. Debe declararse CON LUGAR la pretensión del demandante, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.



DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora EVELYN CHIQUINQUIRÁ SOTO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de COBRO DE BOLIVARES, condenándose a la ciudadana AURA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.760.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pagar la cantidad correspondiente a VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.000,00).
SEGUNDO: se condena al pago de los intereses calculados al 12% anual sobre el monto de lo adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: se acuerda la indexación la cual será acordada por una experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. AMAYRA DAMIA BETANCOURT

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 125-2016.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EPT/kiff

El suscrito Secretario del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LEONARDO ESPINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales de la Sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2016, con los cuales fueron debidamente confrontadas, resultando iguales en su contenido y firmas.-


EL SECRETARIO,