REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3633

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA y NANCY COROMOTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.435.354 y 12.403.348, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Banco Mara, signado con el número TM-MO-12941-2016, de fecha 08/12/2016.

En consecuencia se le da entrada y se ordena formar expediente; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

Comparecen los ciudadanos EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA y NANCY COROMOTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.435.354 y 12.403.348, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ADRIANA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.569; manifestando que en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se describen de la siguiente manera y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:
1. “…Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana NANCY COROMOTO CONTRETARAS, anteriormente identificada, el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal el cual está constituido por : un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH1, ubicado en la segunda planta del módulo No. 4, en la Urbanización La Picola, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual nos pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, anotada bajo el No. 15, tomo 23, protocolo 1°, es decir que el ciudadano EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA, antes identificado, cede y renuncia en su totalidad a los derechos que se le acredita en el documento de propiedad que acompañamos …”

Del documento protocolizado consignado, identificado anteriormente, se determinan específicamente las características de inmueble en cuestión, siendo las siguientes:
“…El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) salas de baño, cocina en la primera planta y en la segunda planta tiene un (1) estudio, una (1) sala sanitaria, lavadero y una (1) terraza cubierta con un área de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), y una (1) terraza descubierta con un área de diez metros cuadrados (10mts2). Sus linderos son: NORTE: Espacio abierto hacia jardines de la vivienda 6-6ª-4-C1; SUR: La vivienda PH2; ESTE: espacio abierto hacia terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MACHADO, C.A”; y OESTE: Espacio abierto hacia jardín interior de la vivienda y zona de estacionamiento…”

Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que les sean expedidas copias certificadas del anterior escrito, de la sentencia de homologación y del auto que provea dichas copias.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA y NANCY COROMOTO CONTRERAS, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero del 1997; según acta de matrimonio No. 53, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 16 de septiembre del 2016.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 21 de septiembre del 2016, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA y NANCY COROMOTO CONTRERAS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos EMILIANO JOSE GUZMAN GUERRA y NANCY COROMOTO CONTRERAS, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 70 -2012.
EL SECRETARIO


EPT/addb.-