REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de diciembre de 2016
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano GALO AUGUSTO GOMEZ RAMBAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-954.656, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.894, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en el Criterio vinculante emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en sentencia Nro. 446-2014 de la misma sala.
I
ANTECEDENTES
Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, acompañada de copias simples de las cédulas de identidad del demandante y la demandada; copias certificadas de las actas de matrimonio signadas con los números 4365, 5.883 y 6492; copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 08, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.816, de fecha 18 de julio de 2006; y Recibo de distribución N° TM-MO-11014-2016, de fecha 06/07/2016.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se dictó auto por medio de la cual admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana CARMEN CECILIA LOBO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 29.891.965. En la misma fecha, se libraron la correspondientes boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal expuso haber logrado la citación de la parte demandada.
Con fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó el recibo respectivo de la notificación fiscal.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano GALO AUGUSTO GOMEZ RAMBAL, ya identificado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.894.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, la profesional del derecho MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas el 13 de octubre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó que no se opone al divorcio de los ciudadanos GALO AUGUSTO GOMEZ RAMBAL y CARMEN CECILIA LOBO DE GOMEZ.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria y vencido el lapso para la articulación probatoria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos que el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
Ahora bien, en el caso de aras, observa este tribunal, que la solicitud fue hecha por uno solo de los cónyuges, y que fue cumplido otros de los requisitos esenciales, que es la citación del otro cónyuge la ciudadana CARMEN CECILIA LOBO DE GOMEZ, antes identificada, aunado a lo anterior se resalta el hecho que transcurrió el lapso de comparecencia establecido sin que la ciudadana citada se haya presentado personalmente; por tanto es de nuestro interés hacer referencia al supuesto en el cual el cónyuge no comparece personalmente, trayendo como consecuencia según la norma señalada, la terminación del proceso y el archivo del expediente. Sin embargo, el efecto que confiera la norma a tales circunstancias ha sido modificado a causa del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Jurisprudencia que es necesaria traer a colación por cuanto modifica el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y que establece en su sumario lo siguiente:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, …en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Así mismo es oportuno señalar el procedimiento establecido en la norma mencionada, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
“… Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia...”
En observancia a los hechos planteados en el presente caso, consideró este Tribunal oportuno apegarse al criterio de la sala, puesto que se constató en actas la incomparecencia de la ciudadana CARMEN CECILIA LOBO DE GOMEZ en el lapso establecido por ley, siendo necesaria la apertura de una articulación probatoria tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliendo la parte solicitante, con la presentación del escrito de pruebas, en el cual fueron promovidas las siguientes pruebas, y que son valoradas a continuación:
1- Invocó el merito favorable de las actas procesales.
2- Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios consignados.
Así mismo promovió como prueba testimonial a las ciudadanas WILMER ENRIQUE DELGADO LEAL, CARLOS JOSÉ REVEROL RIOS, MARGARITA DEL CARMEN MELEAN DE RAMBAL y CIPRIANO HERNÁNDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.908.050, 13.512.268, 5.832.586 y 7.823.525, respectivamente; quienes rindieron sus respectivas declaraciones en la evacuación de testigos llevada a cabo el día diecisiete (17) de octubre de 2016. Del análisis efectuado de la deposición rendida, evidencia este Tribunal que concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia.
Ahora bien, de un análisis del contenido de actas, prevé este Juzgador que el solicitante y su cónyuge contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (01) de junio de 1965, que fue consignada con el escrito de solicitud, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el solicitante estableció como último domicilio conyugal en la urbanización Popular San Francisco, calle 170, sector 12, vereda 12, casa N° 01, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre NELSON ENRIQUE, EDGAR ALEXANDER y LILIANA DEL CARMEN GOMEZ LOBO, venezolanas, mayores de edad; según consta en copias certificadas de sus actas de nacimiento signadas con los números 4.365 y 5.883, 6492 respectivamente, a las cuales este Sentenciador le otorga igualmente pleno valor probatorio, por tratarse de la copia certificada de un documento público. De igual forma, el solicitante manifestó que si existen bienes que repartir y los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley.
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador, que el solicitante han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, alegando que la misma fue interrumpida el 12 de enero de 1981, alegato que no fue contradicho ni desvirtuado por el otro cónyuge en virtud de su incomparecencia, razón por la cual este Juzgador aplicó el criterio vinculante de la sentencia mencionada ut supra, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, dando apertura a la articulación probatoria en la cual la parte solicitante trajo al proceso pruebas suficientes para sustentar su alegato, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley y la jurisprudencia, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano GALO AUGUSTO GOMEZ RAMBAL, antes identificado, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil y a la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094; en consecuencia se declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GALO AUGUSTO GOMEZ RAMBAL y CARMEN CECILIA LOBO DE GOMEZ, en fecha primero (01) de junio de 1965, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 08.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de diciembre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) y quedó registrada bajo el No. 129-2016.-
EL SECRETARIO
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