S-5845-16 SENT-080--16



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre del año 2016
206° y 157°

Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio JANICE K. ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando en carácter de apoderada judicial de los solicitantes mediante la cual subsano lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 21-11-2016 y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que presentan los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.625.114 y 7.613.548, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON E YDAMYS AVILA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.8814 y 13.458; donde expusieron que mediante sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutada el día (20) de julio de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía
Por ello, los solicitantes ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, que de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la comunidad conyugal habida durante la unión matrimonial de la manera siguiente:

“… SEGUNDO: a los efectos de la división que acordamos, ambas partes hacemos constar que el patrimonio conyugal, se sujeta a la determinación de un PATRIMONIO NETO que conjuga los activos, pasivos, acciones, derechos y responsabilidades, presentes y eventuales, que seguidamente se determinan: 1.(un) inmueble adquirido a nombre de JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número VEINTIDÓS (22) y la casa-quinta sobre ella construida, parcela que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conjunto que tiene una superficie general de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (40.946, 62 M2), según plano de mensura registrado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia con cédula catastral 05-341 y Nota de Registro Municipal RM 94-05-0001 y agregado al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete de agosto de 1944 bajo el No. 1.012, folio 1.113, y de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (40.918, 75 M2) según cadena documental, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: del vértice V-1 al V-8 con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., José Barroso, Manuel Montiel, Isidro Barroso e Inmobiliaria Jugla, C.A; SUR: con propiedad que es o fue de Portal del Lago, A.C; ESTE: del vértice V-1 al V-2 con la avenida Fuerzas Armadas y del V-3 al V-4 con propiedad que es o fue de Portal Lago, A.C; OESTE: con propiedad que es o fue de Portal del Lago, A.C. La parcela No. veintidós (22) correspondiente al plano de parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 1.013, folio 1.114 y cuyo documento de parcelamiento fue protocolizado en el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha bajo el No. 44, tomo 1, Protocolo Primer, inscribiéndose posteriormente en la misma oficina registral un documento anexo al documento de parcelamiento el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y cuyo Reglamento interno fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el No. 30, tomo 92 de los libros de autenticaciones; tiene una superficie particular de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (419,28 M2), y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 mts) con calle interna identificada con la letra D; SUR: diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 mts) con propiedad que es o fue de Portal del Lago, A.C; ESTE: veintiun metros lineales con cincuenta centímetros (21, 50 mts) con parcela No. 21; OESTE: veintiún metros lineales con cincuenta metros (21, 50 mts) con parcela No. 23 a dicha parcela le corresponde un entero con noventa y nueve centésimas por ciento (1, 99%) sobre las áreas y cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conversación y administración del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR”, con excepción de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Articulo Primero del documento anexo al documento de parcelamiento, que se refiere a los gastos de conservación y mantenimiento de todas las áreas comunes de dicho conjunto residencial. La casa-quinta construida sobre la citada parcela consta de los siguientes espacios y dependencias: en la planta baja: hall, sala, comedor, baño de visitas, estudio, cocina-pantry, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio dos (02) puestos de estacionamientos techados; y en la planta alta: estar, dormitorio principal, baño principal, dos (02) dormitorios secundarios, un (01) baño secundario y terraza. El inmueble descrito fue adquirido por JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, ya identificado, para su comunidad conyugal, mediante contrato de adjudicación celebrado entre la ASOSIACION CIVIL VILLA DEL MAR, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente inscrita en el Registro Público del Primer del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, bajo el No0. 8, Tomo 10, Protocolo Primero y, JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, conforme consta en documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando inscrito bajo el No. 8, tomo 31. a los efectos legales consiguientes, se estimo el valor de este activo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo); 2) QUINIENTAS (500) ACCIONES normativas, suscritas y totalmente pagadas a nombre de JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, en el capital social de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, con un valor global de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de este activo en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.324.357, 17). 3) Las prestaciones sociales y conceptos laborales adquiridos por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA como profesora ordinaria de la Universidad del Zulia, adscrita a la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad, las cuales a los efectos legales consiguientes, se estiman el valor de este activo en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( BS. 7.324.357, 147). 4) Todo cuanto derechos u obligaciones, activos y pasivos, acciones y cuotas de participación, tuvieren los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON a nombre, o en proceso de que estén a su nombre, aunque no aparezcan aquí mencionados, todo lo cual, a los efectos del cumplimiento de la formalidad legal atinente a la declaratoria de partición, ambas partes, de común acuerdo, le asignan un valor global de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,oo).
TERCERA: como quiera que PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, han llegado a un entendimiento en la división del patrimonio de la comunidad conyugal que ambos conformaron, dejan constancia del convenio de LIQUIDACION de esa comunidad, mediante el cual determinan la existencia de un LIQUIDOO PARTIBLE montante a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 214.648.714, 34) en función del cual cabe deducir una cuota liquida para cada cónyuge que asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 107.324.357, 17), que satisfacen y pagan con base a las siguientes asignaciones:1) Para satisfacer la cuota liquida que le corresponde JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, le son asignados los siguientes elementos patrimoniales: a) el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número veintidós (22) y la casa-quinta sobre ella construida, parcela que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (419,28 M2), el cual aparece debidamente descrito en el numeral 1 de la cláusula segunda de este escrito, cuyo valor ha sido estimado de común acuerdo por ambas partes en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). b) QUINIENTAS (500) ACCIONES normativas, suscritas y totalmente pagadas a nombre de JESÚS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, en el capital social de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 22-A, con un valor global de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo. A los efectos legales consiguientes, se estima el valor de este activo en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.324.357, 17). c) Todo cuanto derechos u obligaciones, activos y pasivos, acciones y cuotas de participación, tuviere el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON a su nombre, o en proceso de que estén a su nombre, aunque no aparezcan aquí mencionados, todo lo cual, a los efectos del cumplimiento de la formalidad legal, atinente a la declaratoria de partición, ambas partes, de común acuerdo, le asignan un valor global de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). 2) para satisfacer la cuota liquida que le corresponde a PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, le son asignados los siguientes elementos patrimoniales: a) Las prestaciones sociales y conceptos laborales adquiridos por PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA como profesora ordinaria de la Universidad del Zulia, adscrita a la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad, las cuales a los efectos legales consiguientes, se estiman el valor de este activo en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( BS. 7.324.357, 147). b) Todo cuanto derechos u obligaciones, activos y pasivos, acciones y cuotas de participación, tuviere la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA a su nombre, o en proceso de que estén a su nombre, aunque no aparezcan aquí mencionados, todo lo cual, a los efectos del cumplimiento de la formalidad legal, atinente a la declaratoria de partición, ambas partes, de común acuerdo, le asignan un valor global de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). c) con el objeto de equilibrar las asignaciones patrimoniales que se han establecido para cubrir la cuota liquida que corresponde a PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, de modo que se compensen los menores valores reales asignados a PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, con los mayores valores reales asignados a JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON bienes y/o derechos valores superiores a los adjudicados a PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA; se conviene en constituir un crédito dinerario a favor de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) el cual asume y paga JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, dejando constancia PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA de que nada se encuentra a deberle JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON por tal concepto, sirviendo esta manifestación de expreso finiquito de solvencia. d) se hace constar que como parte del pago del crédito dinerario al que refiere el numeral anterior, la ciudadana PATRICIA LORENA PORITLLO BARRERA recibe en propiedad, unica y exclusiva, el siguiente vehiculo: AUTOMOVIL: particular; MARCA: Volkswagen, MODELO: Pasta Highline Sedan; AÑO: 2007; PLACA: AF299BV; EJES: 2; PUESTOS: 5; COLOR: Marron; SERIAL NIV: WVWZZZ3CZ7E193828, cuyo titulo de propiedad aparece a nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL HIERRO C.A.; empero el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, se obliga en los términos previstos en el articulo 1.165 del Código Civil venezolano, a que la mencionada compañía transmita la propiedad de ese vehiculo, sin condiciones y reservas, libre de todo gravamen, ni exigencia de precio o contraprestación, a la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, pues en todo caso, el pago del precio que eventualmente exigiera la propietaria, cualquiera sea su monto, queda a cargo en forma única y exclusiva del ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON. A los efectos de esta partición el valor del descrito vehiculo ha sido estimado de común acuerdo por ambas partes en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo).
CUARTA: JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, con fundamento en la asignación del inmueble constituido por la casa-quinta sobre la parcela número veintidós (22) que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR”, y en consideración a que dicho inmueble se encuentra en posesión de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, advierte a la prenombrada poseedora que el ya indicado inmueble procederá a enajenarlo, como su único y exclusivo propietario; conviniendo PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA Y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON que mientras la venta o acto de enajenación de ese bien no se haga efectiva, con el otorgamiento y protocolización del documento que evidencie el respectivo contrato, PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA continué en posesión del mismo; disponiendo ambas partes que en caso de venta y/o enajenación de ese inmueble JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON comunicara por escrito lo conducente para que se lleve a cabo su entrega material por parte de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA a JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, otorgándole a tal fin un plazo de SESENTA (60) días, que se computara a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación.
QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que la división y liquidación de la comunidad conyugal que formaron durante la vigencia de su matrimonio, ha sido expresión de su libre voluntad, asesorándose de la debida asistencia profesional, y cuyas respectivas valoraciones de bienes muebles e inmuebles que integran el INVENTARIO, precedentemente determinado, ha sido establecido por ambos comuneros de mutuo acuerdo, y consiguientemente, las adjudicaciones que de dichos bienes han sido efectuadas particularmente a cada uno, satisface plenamente los derechos que ambos m tienen en la comunidad conyugal cuya partición estipulan mediante este instrumento, en cuya virtud se declara que cualesquier bien que se hubiese sido omitido, y cualesquiera diferencia de valor que posteriormente pudiera presumirse en cuanto a los bienes adjudicados, se considerara comprendida en la presente división patrimonial y se reputaran del dominio, propiedad y posesión exclusiva del cónyuge a quien favoreciere la diferencia y de aquel a cuyo nombre este documentado el respectivo titulo de adquisición, aun y cuando el correspondiente titulo tenga fecha anterior a la disolución del matrimonio o de la comunidad, renunciando ambas partes recíprocamente a las acciones legales que respectivamente les pudieran corresponder por dichas diferencias u omisiones.
SEXTA: JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA expresamente declaran y reconocen que la presente partición, conforma a lo dispuesto en el articulo 1.116 del Código Civil venezolano, aplicable por efecto de lo previsto en el articulo 770 ejusdem, tiene efectos netamente declarativos, toda vez que se reputa que cada comunero respectivamente es propietario solo e inmediatamente de todos los efectos y bienes comprendidos en su lote, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes incluidos en el lote del otro. Por otra parte los comuneros declaran que valores asignados a los bienes y efectos de su respectivo lote se encuentran en una relación de perfecta equivalencia, siendo las estimaciones de valor que en este escrito se les ha asignado meramente formales, expresadas a los solos fines de cubrir los requisitos de forma que eventualmente exigiría su protocolización o inscripción ante el Registro Público y cualquier otra autoridad que fuere competente para dotar de eficacia absoluta y erga omnes la presente partición y las adjudicaciones que conforme a lo convenido aquí se ha hecho constar. En todo caso, y a todo evento, JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA emiten recíprocamente sus respectivos consentimientos, otorgándose mutuo mandato para poder representar al otro, en cualquier acto jurídico que deba ser documentado y formalizado, que tenga por objeto los bienes, derechos y efectos que a cada uno le haya correspondido en virtud de esta partición, obteniendo cada uno autorización para que pueda, sin la intervención o participación del otro, utilizar o adoptar la forma jurídica que a su discreción sea la mas afectiva, eficiente e idónea para materializar la adjudicación plena de esos bienes, derechos y efectos; e incluso para que el adjudicatario pueda per saltum disponer de los mismos, y hasta enajenar o gravar per saltum de los mismos respecto de terceras personas, cuyo efecto, constituirá esta cláusula titulo de legitimación suficiente para demostrar la capacidad de obrar en nombre de otro…”

El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesto por los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, antes identificados, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
Con relación al único inmueble objeto de la presente Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el número veintidós (22) y la casa-quinta sobre ella construida, parcela que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DEL MAR”, identificado con la cédula Catastral No. 05-341, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se le adjudicó de plena propiedad individual en este acto al ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, quedando como único y exclusivo beneficiario sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble previamente descrito, bajo el convenio de ambas partes que mientras la enajenación o venta de dicho inmueble no se haga efectiva, permanecerá en posesión de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, disponiendo que en caso de enajenación, el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON comunicará por escrito lo conducente para que se lleve a cabo su entrega material por parte de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA otorgándole un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación.
Con relación a las 500 acciones nominativas, suscritas y totalmente pagadas, quedan sujetas al ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, en el capital social de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL DE PORCINA, C.A.
Con relación a las prestaciones sociales y conceptos laborales adquiridos por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, estas quedan sujetas a dicha ciudadana según el convenio acordado por las partes en el escrito de solicitud.
Las partes además, dejan constancia que convinieron en constituir un crédito dinerario a favor de PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA por la cantidad de CIEN MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo) el cual asuma y paga JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, dejando constancia que nada se encuentra a deberle la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA al ciudadano antes mencionado.
Con relación a lo anterior, convienen a que el pago del crédito al que se hace referencia comprende que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA recibe en propiedad, única y exclusiva un vehiculo: AUTOMOVIL: particular; MARCA: Volkswagen, MODELO: Pasta Highline Sedan; AÑO: 2007; PLACA: AF299BV; EJES: 2; PUESTOS: 5; COLOR: Marrón; SERIAL NIV: WVWZZZ3CZ7E193828, cuyo titulo de propiedad aparece a nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DEL HIERRO, C.A, por lo cual dicha Sociedad Mercantil deberá transmitir la contraprestación a la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, quedando así ella como la única y exclusiva propietaria del vehiculo en cuestión.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando el bien inmueble descrito en las actas en plena y exclusiva propiedad del adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON y PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, antes identificados.
Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la solicitud de liquidación, así como también dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-


Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y público este fallo bajo el No. 207-16.-
EL SECRETARIO