REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
EXP N° 8108-15.
SENTENCIA N° 206-16.

PARTE DEMANDANTE: MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.487, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN TERESA BRAVO ACEVEDO, BEATRIZ VARGAS BLANCO, LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 99.801, 34.137, 84.357 y 14.465 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRES EUROPA, TORRE III, en la persona de su Administradora PIA DI FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.272,domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE RIVAS FARIA, DANIEL CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON y TAMAIRY OSORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697, 25.918 y 185.365, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por formal demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.606.488 y de este domicilio, representada en juicio por los abogados en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO ACEVEDO, BEATRIZ VARGAS BLANCO, LUIS DAVID ZISKIEND GHELMAN, ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.801, 34.137, 84.357 y 14.465 respectivamente, en contra de la JUNTA CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE EUROPA III, cuyo documento condominal se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2000, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 27, la cual fue admitida por este Tribunal el día 27 de mayo del 2015, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, todo de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez admitida la demanda, se ordeno el trámite de la presente causa mediante el procedimiento breve consagrado en los Artículos 881 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil en acatamiento con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenando igualmente la citación de la demandada de autos en la persona de su Administradora PIA DI FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.088.272 y de este domicilio.
En fecha 05 de junio del 2015, la parte actora impulso la citación de la parte demandada; por lo cual el Alguacil de este despacho, el día 08 de junio del 2015 expuso que se apersonó en el domicilio de la demandada y una vez identificada la ciudadana PIA DI FIORE, la referida ciudadana, se negó a firmar la boleta de citación motivo por el cual a solicitud de parte se ordeno el perfeccionamiento de la citación por parte del secretario del Tribunal de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siéndole imposible a la secretaria la entrega de la boleta de notificación, motivo por el cual se libro la notificación cartelaria de conformidad con el Articulo 233 ejusdem, lo cual se cumplió en fecha 10 de julio del 2015.
Una vez agotada la fase de citación de la demandada de autos, irrumpe en el proceso el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ (ya identificado) con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, antes identificada, sustituyendo poder reservando su ejercicio en los abogados NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE RIVAS FARIA, DANIEL CARDOZO HERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON y TAMAIRY OSORIO (arriba identificados).

En fecha 14 de julio del 2015, el apoderado de la parte accionada rinde contestación a la demanda en tiempo hábil.

Ahora bien, una vez agotada la fase probatoria del presente procedimiento corresponde a este Tribunal de mérito dictar la decisión de fondo en la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante en su libelo que, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, del edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa, situado en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 61, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual alega tener cualidad para actuar en el presente juicio.

En este orden de ideas, expresa que en fecha 10 de abril del 2015, fue convocada mediante un cartel en el Diario La Verdad, la celebración de una asamblea de propietarios para el día 14 de abril del año en curso, teniendo como puntos a tratar los siguientes: 1) Presentación de Oferta de Servicios Profesionales de Abogado para atender demandas al condominio; 2) Autorización de la Junta de condominio para que la administradora otorgue poder a abogado; 3) Ajuste de cuota ordinaria; 4) Aprobar cuota extraordinaria; 5) Dieta para gastos administrativos; 6) Activar área de Conserjería. En este sentido, alega que estuvo presente en la referida asamblea, la cual por no tener el quórum necesario para deliberar, se acordó realizar una segunda convocatoria, que fue publicada en fecha 17 de abril del 2015, en el Diario La Verdad, para celebrar nuevamente la asamblea el día 21 de abril del 2015.

Es respecto a ésta última asamblea, la parte accionante demanda la nulidad ya que sus dichos en la misma no se contaba con el quórum reglamentario necesario para la aprobación de todos los puntos debatidos en la referida asamblea; para su entender se necesitaba un quórum de asistencia, de por lo menos el 75% de propietarios del referido conjunto residencial, para la aprobación de los puntos de cuenta señalados en la convocatoria.

Todo en atención, a lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual a la letra establece: “las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento de los propietarios…”;concatenado con lo consagrado en el literal “b” del Articulo 11 ejusdem que señala: “Son gastos comunes a todos los propietarios, o parte de ellos, según sea el caso: (omissis) B) los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento ( 75%), por lo menos de los propietarios(…)”.

En fuerza a los argumentos antes explanados, es que la parte accionante funda su pretensión y en razón a ello, demandan se declare nula la asamblea de propietarios de fecha 21 de abril de 2015, celebrada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EUROPA, TORRE III.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El apoderado de la parte accionada en la contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, y posteriormente, desarrolla su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, alega que la asamblea objeto de nulidad en el presente proceso, cumplió con todos y cada uno de los requisitos de validez consagrados en la ley especial, dejando a salvo el alegato de la accionante respecto a la necesidad del quórum calificado en el cual la misma funda su acción.

Por otro lado, establece que a su entender son determinados los casos en los cuales la ley exige un quórum del setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios para lo que a la letra expresa: “…PUES DE MANERA EVIDENTE SE REQUIERE EL QUORUM DEL 75% QUE ELLA ESTA INVOCANDO, SÓLO CUANDO SE PROPONGA PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES PARA GASTOS DE REPARACION QUE EXIJA EL SERVICIO DEL EDIFICIO, GASTOS PARA MEJORAS O PARA PERMITIR SERVIDUMBRES, EN SUS CASOS, PARA APLICARLOS A LAS COSAS COMUNES O DE USO EXCLUSIVO PARA ALGUNOS DE LOS PROPIETARIOS.”

En tercer lugar, razona que los gastos que se buscan erogar con la cuota extraordinaria aprobada en la asamblea objeto de nulidad, son gastos de conservación o defensa de las cosas comunes, y no como lo señala la parte actora para mejoras o reparaciones, indicando expresamente: “…pues la finalidad de la cuota extraordinaria fue solo afrontar gastos relativos a la CONSERVACIÓN DE LAS COSAS COMUNES E IMPEDIR ENTRE OTRAS COSAS SU DESPOSESION MATERIAL POR MEDIDAS DE EMBARGO, a través de la vía jurisdiccional con la asistencia y asesoramiento de un abogado que represente la junta de condominio ante las diversas demandas incoadas en su contra.”

Por último, realiza la representación de la accionada un análisis de las cargas y porcentajes que representan los apartamentos que conforman el edificio, y señala que en la asamblea objeto de nulidad participaron 36 propietarios, constituyendo un quórum porcentual en la asamblea impugnada del 56.783%, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y expresamente refiere: “…por lo que de manera evidente no existen, (omissis), los fundamentos fácticos y jurídicos que harían procedente su pretensión de nulidad…”; en razón a esto último, pide sea declarada sin lugar la presente acción.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El Tribunal a los fines de dejar claramente establecido los límites de la litis, fija criterio en el sentido de que el thema decidendum se encuadra específicamente en el hecho que si la aprobación de la cuota extraordinaria aprobada en la asamblea impugnada, comporta un gasto común de administración y conservación de conformidad con el literal “a” del articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alega la accionada; o por el contrario, es un gasto común el cual debe ser aprobado por lo menos, por el 75% de los copropietarios, de conformidad con el literal “b” de la citada norma, como afirma la actora.

V
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto con su libelo acompaño los siguientes instrumentos:
o Copia simple del documento de condominio del edificio “Torre Europa”, registrado en fecha 28 de junio de 2000, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 27°, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con las siglas “1-A”, el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero; el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido en tanto se le reconoce valor probatorio púes fue expedida por un funcionario Público competente para ello, por lo tanto, merece fe su dicho, a tenor de contemplado en el Artículo 1.360 del Código Civil.
• Prueba de Exhibición del acta de Asamblea de propietarios del Condominio del Edificio Torre Europa Torre “III”, celebrado en fecha 21 de abril de 2015.
• Ahora bien, en la etapa probatoria correspondiente, la parte actora invoca los siguientes medios de prueba
• Invoca la confesión espontánea en la que a sus dichos incurrió la demandada de autos respecto al porcentaje de asistencia en la asamblea objeto de la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada junto con su contestación consigna los siguientes medios de prueba:
• Copia simple del acta de asamblea N° 43, de fecha 14 de abril de 2015, celebrada por el condominio del edificio “Torre Europa, torre III”.
• Copia simple del Decreto de medida de embargo preventivo, dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 48.419 de la nomenclatura de ese Juzgado.
• Copia simple del acta de embargo preventivo ejecutado en fecha 10 de febrero de 2015 ejecutado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 170 -171).
• Copia simple del documento de condominio del edificio Torre Europa, registrado en fecha 28 de junio de 2000, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 27°.
• Copia simple de Carta Poder inserta en los folios ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos veintidós (222).
• Ahora bien, en la etapa probatoria correspondiente, la parte actora invoca los siguientes medios de prueba:
• Invoca a su favor el mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba por haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.
• Invoca la confesión espontánea en la que a sus dichos incurrió la demandante de autos respecto a que se cumplió los extremos de ley para segunda convocatoria salvo el alegato de que no se constituyo el 75% del quórum necesario para aprobar los puntos planteados en la asamblea.

VI
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia, corresponde a este Tribunal de Merito realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es pertinente mencionar que las pruebas documentales promovidas por la accionante en la oportunidad legal correspondiente no fueron en modo alguno desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos, y en atención al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal, los aprecia y valora en favor de su promovente y las admite en cuanto lugar ha derecho, dándoles así pleno valor probatorio sobre la presente causa- ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, referente a las documentales presentadas por la parte accionada, esto es, Copia simple del Decreto de medida de embargo preventivo dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Copia simple del acta de embargo preventivo ejecutado en fecha 10 de febrero de 2015 ejecutado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pesar de no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte accionante, esta juzgadora las desecha por no ser pertinentes sobre la pretensión debatida en la presente causa. En cuanto a la Copia simple del documento de condominio del edificio Torre Europa, esta es admitida en cuanto ha lugar en derecho en virtud a que igualmente, no fue impugnada ni tachada de forma alguna por la demandante. ASI SE DECIDE.-

En Tercer lugar, en cuanto a la Copia simple del acta de asamblea N° 43, de fecha 21 de abril de 2015 y a la Carta Poder presentadas igualmente en copia simple, visto que las mismas fueron impugnadas por la accionante y que la demandada no la ratifico al traer su original para su confrontación en copia certificada, esta Juzgadora desecha las pruebas documentales antes mencionadas.- Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, al referirse a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, es necesario recalcar que la accionada hizo oposición a la misma, por lo cual es menester de esta Juzgadora traer a colación lo planteado en el quinto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Bajo este análisis, se desprende de actas que este Tribunal profirió auto de fecha 22-10-15, corrigiendo la omisión cometida, ordenando renovar el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovido junto al libelo, en virtud al principio de interdicción de las formas procesales, ya que la Sala Constitucional, así como la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, han flexibilizado los criterios en razón al momento de la contestación de la demanda y promoción de pruebas en el proceso, ya que ha considerado el Máximo Órgano de Justicia que mal podría castigarse la extrema diligencia de la parte con la sanción estipulada para quien no promueve pruebas o conteste fuera del lapso respectivo, como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de diciembre del dos mil once (2011), en la cual se estableció:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio
… omissis…
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válido mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba
… omissis…
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes
… omissis…
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento
… omissis…
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión
…omissis…
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen
… omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…”
Asimismo, se planteo un criterio al respecto de la promoción anticipada de prueba mediante sentencia No. 1385 del 21 de noviembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en la cual se estableció lo siguiente:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de la Sala).
Con fundamento a los criterio jurisprudenciales antes citado, es que esta Juzgadora desecha la oposición realizada por la accionada sobre la prueba de exhibición y en este sentido, se desprende que fue celebrado dicho acto de exhibición en fecha 09-12-2016, sin que la accionada presentara el acta de asamblea de propietarios del Condominio del Edificio Torre Europa “Torre III”, celebrada en fecha 21 de abril del 2015, por lo cual esta Juzgadora a tenor del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial Ut Supra citados, toma por exhibido el documento fundante antes mencionado, desechando así la impugnación presentada por la accionada. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, en cuanto a la confesión espontánea presentadas por ambas partes, esta Juzgadora procede a realizar un análisis minucioso de los hechos alegados por las partes a los fines de decidir sobre dicha confesión. En este sentido, en cuanto a la confesión presentada por la accionada, la misma alego que la demandante en su escrito libelar confeso los siguientes hechos:
1. La existencia de una convocatoria por prensa para celebrarse el día 14/04/2015, en la cual fue imposible discutir los puntos alegados por no tener el quórum necesario.
2. La existencia de una convocatoria el día 17/04/2016, para celebrar el día 21/04/2016, la cual efectivamente fue celebrada, aprobando los puntos previamente alegados.
3. La aprobación de los puntos celebrados sin el quórum necesario, es decir, el 75% de propietarios del inmueble para la aprobación de la cuota extraordinaria.

En este sentido, la accionante manifiesta que si bien es cierto que en su escrito de demanda plantea que efectivamente se celebro una convocatoria para realizar una asamblea, la cual no pudo efectuarse por no estar presente el quórum necesario para el mismo, por lo cual posteriormente se realizo una segunda convocatoria en la cual si se realizo la Asamblea; no es menos cierto que, a decir de la accionante, se hayan cumplido los extremos de ley para efectuarse dicha Asamblea.

De esta manera, el doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I; define la Confesión, así como la Confesión Espontánea de la siguiente manera:
“Es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca –confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial”

En relación al texto Ut Supra citado y bajo estos alegatos es necesario distinguir en primer lugar que ambas partes alegaron la existencia de una primera convocatoria para realizarse en fecha 14-04-2015 y asimismo alegaron que no se pudo realizar por no tener el quórum necesario, efectuándose posteriormente la asamblea en fecha 21-04-2015, es bajo este sentido que esta Juzgadora determina que la confesión a la cual hace referencia la accionada debe ser desestimada por impertinente, puesto que la pretensión bajo la cual se fundamenta la accionante es la nulidad del acta por no estar el quórum necesario al momento de realizar la Asamblea y en este sentido se desecha la confesión espontánea realizada por la parte accionada.- Y ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un análisis de los alegatos presentados durante el presente juicio así como las pruebas promovidas por las partes a esta causa, se desprende que fue realizada bajo los términos legales una convocatoria para efectuar una asamblea en fecha 14-04-2015, la cual no se celebró por cuanto no existía el quórum reglamentario, en virtud de lo cual se realizo un segunda convocatoria, celebrándose así la Asamblea impugnada en fecha 21-04-2015, por lo que esta Juzgadora determina y decide que efectivamente se cubrieron los extremos de ley para la celebración de dicha Asamblea en lo que respecta a su convoctaria.
En este sentido, es menester determinar si la cuota extraordinaria por el pago de los honorarios profesionales del abogado discutidos en la Asamblea de fecha 21-04-2015, comporta un gasto común de administración y conservación de conformidad con el literal “a” del articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alega la accionada; o por el contrario, es un gasto común el cual debe ser aprobado por lo menos, por el 75% de los copropietarios, de conformidad con el literal “b” de la citada norma, como afirma la actora.
Ahora bien, establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”

De igual manera, el documento de condominio presentado en el juicio establece en lo relativo a los gastos comunes en el artículo 34 del mencionado documento lo siguiente:

“…De las cargas y gastos comunes de todos los propietarios, principio general. Articulo trigésimo cuarto: Son cargas comunes para todos los propietarios del Edificio y que deberán repartirse en la proporción determinada en tese documento, las siguientes: 1- Las cuotas de gastos para administración general del Edificio; 2.- Los gastos de conservación, reparación, reposición, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes. 3.- el pago de los impuestos, tasas y otras contribuciones de cualquier índole que graven o en el futuro gravare el Edificio y que no hubieren sido repartidos por la autoridad competente entre los diversos propietarios; 4.- El pago de toda otra cantidad que en alguna forma determine la Ley o los que se hubieren acordado por el setenta y cinco (75%) por lo menos de los propietarios…”

En relación a lo anterior, se desprende que en cuanto a los gastos comunes se refiere, el documento de condominio no establece la cuota extraordinaria para el pago de los honorarios profesionales del abogado como un gasto común, por lo cual no se enmarca en lo contemplado de dicho documento en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo trigésimo cuarto antes fijado.

Ahora bien, tras un análisis extraído del ordinal 4 de dicho documento de condominio, y en consonancia con el articulo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “b”, esta Juzgadora considera que la cuota extraordinaria a la que se ha hecho referencia con anterioridad se enmarca perfectamente con los artículos y literales antes citados, esto pues son gastos que derivan de todos y cada uno de los propietarios que conforman el Condominio del Edificio Torre “III” del Conjunto Residencial Europa y en este sentido, es necesario indicar que la aprobación para la cuota extraordinaria no fue cumplida bajo los reglamentos de ley, esto es, que haya sido aprobada por el setenta y cinco por ciento (75%) del Quórum respectivo a la Asamblea celebrada, siendo alegatos de ambas partes que el quórum se constituyo en un 56,783%, por lo cual es deber bajo cumplimiento de ley y en virtud de impartir justicia que esta Juzgadora declará la nulidad parcial del acta de asamblea celebrada en fecha 21-04-2015, en lo relativo a la nulidad del particular cuarto discutido en dicha asamblea con relación a la aprobación de la cuota extraordinaria para el pago de honorarios profesionales.- Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, en cuanto a la nulidad parcial de actas de asamblea, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publico un fallo en fecha diez (10) de Octubre de 2012, en el cual estableció lo siguiente:

“…Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que la acción ejercida por el demandante respecto a la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, en fecha 15 de abril de 2007, debe declararse parcialmente con lugar, en virtud de que, de acuerdo con lo tratado en el presente fallo, el vicio en que incurrió la asociación en el desarrollo de la asamblea acarrea la nulidad del punto tratado fuera la orden del día, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 277 del Código de Comercio que establece: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”, más no acarrea la nulidad absoluta de la asamblea, es por ello que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, modificándose así el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2011, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.


Con relación al criterio jurisprudencial antes citado, si bien se esta en presencia de la nulidad parcial de un acta de asamblea en materia mercantil, esta juzgadora acoge el propósito y alcance de la sentencia Ut Supra transcrita, aplicando de manera analógica el referido criterio jurisprudencial, el cual permite al juez tomar casos similares y adaptarlos a manera de impartir justicia y conseguir un acorde criterio al momento de sentenciar. Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea celebrada en fecha 21-04-2015, intentada por la ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.487, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE EUROPA III, en lo relativo al particular CUARTO sobre la aprobación de la cuota extraordinaria por demostrar a través de los medios probatorios el incumplimiento de los requisitos de ley, esto es, el incumplimiento del setenta y cinco por ciento (75%) de asistencia de copropietarios para la aprobación de dicha cuota extraordinaria.
SEGUNDO: SE ANULA el particular CUARTO, relativo a la aprobación de la cuota extraordinaria acordada en la Asamblea celebrada en fecha 21-04-2015,
TERCERO: se exime a la parte accionada del pago de las costas procesales en la accion principal por no haber vencimiento total en la presente litis.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión en virtud de la publicación extemporánea del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, seis (06) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
ABOG. ALFREDO CALDERA URDANETA.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 206-2016