Exp.: 5835-16 Sent.: 205-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 23-05-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta misma sede, la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ, cédula de identidad No. V-16.119.371, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, solicitó la disolución de su matrimonio civil con el ciudadano REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO, cédula de identidad No. V-17.684.375, contraído en fecha 19-08-2011 según consta de acta No. 233 emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de octubre del año 2011; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestó que no procrearon hijos en común.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 07-11-2016, se dejó constancia en el expediente de la citación realizada al ciudadano REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO, según la exposición hecha por el Alguacil del Juzgado Primero en fecha 07-11-2016.-
Luego, en fecha 07-11-2016, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07-11-2016.
Así pues, éste Tribunal profirió auto en fecha 17-11-2016, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la parte solicitante promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO y JORGE LUIS PEREA AVILA, cédulas de identidad Nos. V-4.525.428 y V-7.780843, quienes rindieron sus declaraciones en fecha 11-07-2016 y estuvieron contestes en el interrogatorio al cual fueron sometidos, desprendiéndose de sus dichos que los ciudadanos LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ y REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ, el último domicilio conyugal compartido con el ciudadano REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO, fue en el Sector Monte Claro, Calle E No 2-45, en jurisdicción parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ adujo haber estado separado de hecho, del ciudadano REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO, desde el día tres (03) de octubre del año 2011, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo; el aludido ciudadano no compareció en tiempo hábil a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE PERDOMO y JORGE LUIS PEREA AVILA, de las cuales se demostró su separación de hecho del ciudadano REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, considera procedente éste Juzgado decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
En consecuencia, por cuanto la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por la ciudadana LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ ARTEGA a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LISBETH ELIZABETH VILLARREAL SANCHEZ y REYNALDO JOSE BRAVO BRAVO en fecha 19-08-2011 ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 233, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), bajo el No. 205-2016.-


EL SECRETARIO


Exp.: 5835
CGA/mch.