REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1992 bajo el No. 38, Tomo 11-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA y ROSA ANA MARIA PAGONE GUERRIERI, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 4.603.025 y No. 5.054.184, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.251 y No. 16.508, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.562.311, de este domicilio, quien actúa en su condición de único y universal heredero del ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO JOSE MANTILLA NEGRON, titular de la cédula de identidad No. 16.121.464, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 114.174, abogado en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO-VIVIENDA
EXPEDIENTE 2935-15
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 29 de septiembre de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega la representación judicial de la parte actora que el día 26 de noviembre de 1998 su representada sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO C.A. compró un inmueble con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras constituido por una casa y su terreno propio identificado con el N° 120-75 de la vigente nomenclatura municipal (distinguido antes con el N° 222 de la avenida principal de la Arreaga), situado en la avenida principal de los Haticos, ahora avenida 17, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide de norte a sur, es decir, por sus linderos este y oeste, ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts) de longitud y de este a oeste, es decir, por sus linderos norte y sur, treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros ( 34,50 mts) de longitud; comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte: con propiedad que es o fue de María Concepción de Valbuena; sur: terrenos que son o fueron ocupados por el cine Paramount; este: propiedad que es o fue de León Américo Valbuena González y por el oeste: avenida principal de los Haticos, la Arreaga según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 12°, cuarto trimestre.
Argumenta la parte demandante que sobre el inmueble antes mencionado existía un contrato de arrendamiento celebrado previamente entre la antigua propietaria y vendedora OXIGENO MARACAIBO C.A. (OXIMAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1972, bajo el N°157, tomo 36; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada en ese acto por su director gerente, ciudadano ELIO CIANCHINI DI DOMENICO, comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.786.453, de igual domicilio, en la condición de arrendadora por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.752.934 de igual domicilio, en la condición de arrendatario según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1988, bajo el N° 573, Tomo 4° de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría.
Que su representada en condición de nueva propietaria del mencionado inmueble se subrogó de pleno derecho en la persona de los propietarios y arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente. Que ambas partes, continuaron obligadas a respetar dicha relación arrendaticia en los mismos términos pactados en el contrato de arrendamiento original. Que el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, en la condición de arrendatario y la actora dieron cabal cumplimiento a la relación arrendaticia hasta el mes de septiembre de 2010, cuando el arrendatario de forma imprevista dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido y le pidió verbalmente a su representada que le concediera un breve periodo de espera de unos 2 o 3 meses máximo de mora para continuar pagando el canon de arrendamiento, en virtud de que para ese momento presentaba algunos quebrantos de salud y había disminuido su ritmo de trabajo ya que el poco ingreso económico que percibía lo estaba destinando para comprar los alimentos y las medicinas; señaló que su representada tomando en consideración la buena relación contractual mantenida hasta ese momento, el buen trato personal existente entre las partes y el puntual cumplimiento de los deberes contractuales por el arrendatario durante más de 20 años, tiempo durante el cual se produjeron en el país diversas situaciones sociales, políticas, económicas y financieras que produjeron la desvalorización de la moneda nacional, obligó a las partes contratantes a una revisión periódica y reajuste de mutuo acuerdo del canon de arrendamiento durante varios años hasta que se produjo la reconvención monetaria a partir del mes de enero de 2008 y los contratantes consideraron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería revisado y ajustado a la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. f 500,oo) mensuales y así lo cumplió el arrendatario desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2010.
Esgrime parte actora que desde la fecha en que le fue otorgado el lapso de los tres (3) meses para continuar pagando el canon de arrendamiento convenido, hasta el mes de septiembre de 2015 el arrendatario ha dejado de pagar a tiempo el canon de arrendamiento mensual durante sesenta y un (61) meses que equivalen a la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,oo) adeudados, según los sesenta y un (61) recibos sin números que acompañó al escrito libelar correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y de enero hasta el mes de septiembre del año 2015.
Señala la parte actora que consta de las estipulaciones del contrato de arrendamiento que el arrendatario se obligó expresamente en las cláusulas segunda y quinta a destinar el inmueble arrendado únicamente como vivienda y a no cambiar su destino sin la autorización por escrito del arrendador, ni efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble sin que existiera consentimiento previo del arrendador; alegó que el arrendatario ha incumplido con esas dos obligaciones contractuales pues ocupó una parte del inmueble arrendado para establecer un comercio de expendio de carnes y víveres; que ejecutó modificaciones en la estructura del inmueble sin el consentimiento previo del arrendador.
Manifiesta la representación judicial, ciudadano ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA que conforme a los alegatos de hecho y de derecho en nombre de su representada OXICAR MARACAIBO C.A. plenamente identificada, demandó al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO y solicita el desalojo del inmueble identificado en las actas procesales de conformidad con los artículos 38, 42, 50, 91 numerales 1, 3 y 4; y 97 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en correspondencia con lo establecido en los artículos 10 y siguientes del Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de septiembre de 2015 por el procedimiento oral previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte accionada para el acto de la audiencia de mediación.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil se trasladó en la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de citar al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, quien al imponerle el motivo de su visita a la notificada le manifestó que el demandado había fallecido el día 14 de junio de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015 la parte actora consignó acta de defunción N° 892 de fecha 15 de junio de 2015 emitida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia el fallecimiento de la parte accionada. En fecha 2 de noviembre de 2015 el Tribunal suspende el juicio hasta tanto conste en las actas procesales la citación del heredero conocido ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, conforme a los artículos 144 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia que no pudo efectuar la citación personal de la parte demandada. Previa petición de la parte actora, el día 17 de marzo de 2016 se ordenó la citación cartelaria.
El día 30 de mayo de 2016 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, previa notificación y juramentación de la defensora ad-litem designada, el día 21 de septiembre de 2016 fue debidamente citada.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece la parte demandada y consignó poder apud acta. El día 28 de septiembre de 2016 fue celebrada la audiencia de mediación, quedando el demandado a derecho para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016 la parte demandada da contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito libelar. En ese acto la representación judicial del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, alegó que es cierto que el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO causante de su representado LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil OXIGENO DE MARACAIBO, C.A. según consta del contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 16 de agosto de 1988, anotado bajo el asiento número 573, tomo 4, de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaria, cuyo extracto cursa en el expediente al folio 77 en copia certificada. Señaló que la empresa OXIGENO DE MARACAIBO C.A. (OXIMAR) es una persona jurídica distinta a la parte demandante OXICAR DE MARACAIBO C.A, tal y como se evidencia en las actas que componen el expediente; que por tal razón la sociedad mercantil OXICAR DE MARACAIBO C.A., debió demostrar con prueba fehaciente haber adquirido la propiedad o la cualidad de arrendador del inmueble que se especifica en el contrato de arrendamiento que versa sobre una casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia; que la parte actora no lo hizo y en su lugar consignó un escrito de propiedad de un inmueble distinto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el cual sustenta su demanda tal y como se evidencia en la copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia de fecha 26 de noviembre de 1988, anotado bajo el número 29, protocolo 1°, tomo 12, cuarto Trimestre.
Alega la parte demandada que nunca ha estado vinculada con la parte actora en virtud de una relación arrendaticia sobre el inmueble en discusión que versa sobre una casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza.
Señaló que del análisis al escrito libelar y de las pruebas documentales presentadas por la parte accionante se pudo constatar la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, pues no presenta prueba fehaciente de ser el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado, que versa sobre una casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza y que sería ilógico pensar que pudo la accionante subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento tal como lo afirma por tratarse de un inmueble distinto al inmueble objeto de este litigio; que el hecho de que su representado nunca ha estado vinculado con el actor en una relación arrendaticia sobre el inmueble en discusión hace que el actor tenga falta de cualidad activa para sostener el juicio y a su vez engendra en su representado la falta de cualidad pasiva por no tener ningún tipo de relación jurídica con el actor.
Indicó que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tenga legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida y alegó lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Enfatizó que la parte actora solicita el desalojo de su representado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento invocado en esta causa, que versa en una casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia y reitera que su representado no habita el referido inmueble; ni siquiera su causante antes de su muerte, por tal razón consignó en original constancia de residencia de su representado LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, marcada con la letra “A” y copia simple de la constancia de residencia de su causante JOSE DEL CARMEN CASTILLO, marcada con la letra “B” donde claramente se evidencia que ambos viven desde hace muchos años en otra dirección y no en la casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N°17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, de donde pretende la demandante desalojar a su representado, por lo que carece de sentido jurídico la pretensión del demandante.
Que el demandante no demuestra con prueba fehaciente en la presente causa ser el propietario o el carácter de arrendador de la casa quinta ubicada en Haticos por abajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento en la cual la parte actora versa su demanda; que la actora afirma falsamente que por parte de JOSE DEL CARMEN CASTILLO causante de su representado, ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO hubo cumplimiento cabal de las obligaciones arrendaticias y que desde el mes de septiembre de 2010 dejó de pagar y por ende no recibió pago alguno por los citados cánones por parte del arrendatario.
Enfatizó que claramente no hubo ningún pago puesto que sus defendidos no mantienen con el demandante ninguna relación arrendaticia. Que en el expediente no existe recibo de pago que pruebe que su representado o su causante mantenía con la parte actora alguna relación arrendaticia sobre el inmueble distinguido con el N° 17-44 antes señalado, que engendrara alguna obligación de pago por que no existe. Señala que los recibos que presenta la parte actora son meros comprobantes fabricados de manera unilateral para demostrar la supuesta falta de pago por parte de los demandados los cuales carecen de sentido y de valor probatorio.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante la demanda en todas y cada una de las partes.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante que la demandante, sociedad mercantil OXICAR DE MARACAIBO C.A., es propietaria del inmueble objeto de esta demanda de desalojo referida a una casa quinta ubicada en Haticos por bajo distinguida con el N° 17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante que exista alguna relación arrendaticia entre la parte demandada y la parte actora en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 1988, anotado bajo el asiento número 573, tomo 4 de la Notaria Pública Primera de Maracaibo.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante o de su causante que haya pagado alguna vez a la parte actora algún canon de arrendamiento pues no existe relación jurídica alguna que sustente la obligación de pago y por consiguiente negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte demandante la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante que habite el inmueble casa quinta ubicada en haticos por abajo distinguida con el N°17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, de donde la parte actora pretende desalojarlo.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal estableció los límites de la controversia y fijó los puntos controvertidos en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en ese mismo acto dio apertura a un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Cumplidos como han sido los actos procesales dentro de la oportunidad legal y garantizado el debido proceso para ambas partes, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Artículo 95. “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, pauta el artículo 96:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Cabe destacar que el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que las demandas por desalojo derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden, establece el artículo 107 de la citada ley que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.
Del mismo modo, establecen los artículos 112 al 121, que concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En ese acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas y estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza, y concluida la audiencia, el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia y el Juez pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente.
Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PRUEBAS
La parte actora presentó escrito de pruebas el día 27 de octubre de 2016, promovió el mérito favorable y el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos y privados reconocidos, así como el valor probatorio que se desprende de las copias fotostáticas acompañadas con la demanda como elementos probatorios y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada que riela del folio 71 al folio 75, y copia simple que cursa desde el folio 160 al 161 ambos inclusive del expediente, del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 12° de fecha 26 de noviembre de 1998, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO C.A. adquirió un inmueble integrado por una casa y un terreno identificado con el N°120-75, antiguamente distinguido con el N°222 de la avenida principal de la Arreaga situado en la avenida principal de los Haticos, hoy avenida 17 en Jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 2 de noviembre 2016 el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a esta prueba documental por ser impertinente e ineficaz. No obstante, al no haber sido tachada ni cuestionada en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que la actora es propietaria del inmueble antes señalado y así se decide.
Corre inserto a los folios 76 al 77 de la primera pieza del expediente, certificación del asiento N° 573 que corresponde al contrato de arrendamiento de marras que versa sobre el inmueble arrendado celebrado entre la empresa OXIGENO MARACAIBO C.A. (OXIMAR), en la condición de arrendadora y el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, en la condición de arrendatario de fecha 16 de agosto de 1988. A esta prueba se adminicula la copia simple que cursa a los folios 78 al 80 del expediente del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa OXIGENO MARACAIBO C.A. (OXIMAR) y el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO. Estos instrumentos fueron expresamente aceptados por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que existe una relación arrendaticia que vincula a ambas partes en el presente proceso y así se establece.
Riela a los folios 5 al 65 de la primera pieza del expediente, sesenta y uno (61) recibos sin número correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y de enero hasta el mes de septiembre del año 2015. Estos recaudos fueron impugnados por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda por lo que este Tribunal los desecha conforme a lo preceptuado en el artículo 1.378 del Código Civil por cuanto no hacen fe a favor de quien los produce y así se declara.
Cursa a los folios 81 al 169 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de las actuaciones contentivas al expediente Nº MC-01096/01-15 seguido por la sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO C.A. en contra de el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Estadal del Zulia, como medio de prueba de la pretensión. Estas documentales demuestran que el actor cumplió con el requisito previo a la interposición de la acción y así se establece.
Consta a los folios 155 al 158 y del 238 al 241 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado por ambas partes, mediante el cual se evidencia que la sociedad mercantil LA CASA DEL SOLDADOR S.R.L. vendió a la compañía anónima OXIGENO MARACAIBO C.A, (OXIMAR) un inmueble integrado por una casa y un terreno signado con el N°120-75, antiguamente distinguido con el N°222 de la avenida principal de la Arreaga situado en la avenida principal de los Haticos, hoy avenida 17 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia que el inmueble antes señalado fue adquirido por la compañía anónima OXIGENO MARACAIBO C.A, (OXIMAR) y así se decide.
Riela a los folios 232 y 233 de la primera pieza del expediente instrumento público original consignado por la parte actora mediante el cual la sociedad mercantil OXIGENO MARACAIBO C.A. representada por su presidente, ciudadano ELIO CIANCHINI DI DOMENICO, vende el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a los ciudadanos GIORGIO TREVISI LIVOTTO y GIORGIO SANNA MULINO, debidamente registrado en fecha 10 de julio de 1991 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 9 del protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre y en cuyo contenido consta que el inmueble esta integrado por una casa y su terreno propio identificado con el N° 120-75 de la vigente nomenclatura municipal (distinguido antes con el N° 222 de la avenida principal de la Arreaga), situado en la avenida principal de los Haticos, ahora avenida 17, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide de norte a sur, es decir, por sus linderos este y oeste, ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts) de longitud y, de este a oeste, es decir, por sus linderos norte y sur, treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros ( 34,50 mts) de longitud; comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: propiedad que es o fue de María Concepción de Valbuena; sur: terrenos que son o fueron ocupados por el cine Paramount; este: propiedad que es o fue de León Américo Valbuena González; y oeste: avenida principal de los Haticos, la Arreaga. Este instrumento no fue tachado de falso ni cuestionado en el transcurso del proceso, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia que la actora hubo a su vez de los anteriores propietarios el inmueble que pretende desalojar y así lo decide.
Riela al folio 221 de la primera pieza del expediente, constancia de residencia del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, mediante la cual aparece como dirección la avenida 17, los Haticos, sector Gustavo Zinng, barrio la Esperanza de Nuestros Hijos, casa N°120-75. Este instrumento no fue cuestionado por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el demandado ocupa el inmueble propiedad de la actora y así se declara.
Cursa al folio 222 de la primera pieza del expediente, constancia de residencia del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.752.934, mediante la cual aparece como dirección la avenida 17, los Haticos sector Gustavo Zing, callejón Gustavo Zing, casa N°120-75. Este documento no fue cuestionado por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el causante del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, ocupó en vida el inmueble propiedad de la actora y así se declara.
Riela al folio 223 de la primera pieza del expediente, copia simple de la constancia de nomenclatura del inmueble traída a los autos por el demandado a fin de demostrar que habitan y han habitado de manera pacifica, pública y notoria e ininterrumpida en un inmueble distinto al señalado en el contrato de arrendamiento que sustenta la presente demanda. Con respecto a este alegato cabe destacar que el legislador patrio en el artículo 1.918 del Código Civil estableció que la inexactitud de alguna de las indicaciones en un título no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluto sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto. En el caso de autos la parte demandada en el transcurso del proceso no logró demostrar que existe otro inmueble distinto al que pretende desalojar el actor, basando su defensa en un simple error material, quedando demostrado que ocupa el inmueble tantas veces identificado en autos en ocasión al contrato de arrendamiento que originalmente fue celebrado entre la empresa OXIGENO MARACAIBO C.A. (OXIMAR), en la condición de arrendadora y el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTILLO, en la condición de arrendatario de fecha 16 de agosto de 1988, el cual fue reconocido en forma expresa en el acto de la contestación de la demanda por lo que este Tribunal en aplicación analógica a este caso del artículo 1.918 del citado Código, considera que en el presente caso se han dado los supuestos establecidos en los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil y así se declara.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GARCIA, YANMAIRE JOSEFINA FARIA RIVERA, BERNA ELENA VILLASMIL DE ATENCIO y MAGALY DEL CARMEN URDANETA DE AUGUST, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.368, 5.798.731, 1.685.123 y 1.044.522 en su orden, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En fecha de diciembre de 2016 se llevó a efecto la audiencia oral y evacuadas como fueron las testimoniales de las ciudadanas YANMAIRE JOSEFINA FARÍA RIVERA, BERNA ELENA VILLASMIL DE ATENCIO y MAGALY DEL CARMEN URDANETA DE AUGUST, la parte demandante ejerció el derecho a la repregunta. El Tribunal aprecia las deposiciones rendidas por las testigos en ocasión a la edad, vida y costumbre y por tanto le merecen confianza conforme lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que son vecinas del sector; que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO y que conocieron al finado JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO; que en vida habitó el inmueble 120-75 y que los ciudadanos antes citados han ocupado el inmueble 120-75 y así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por el demandado de autos, este Tribunal observa que la accionante sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO, C.A., mediante documento protocolizado se evidencia que reclama el inmueble que adquirió del propietario primogénito quien lo dio en arriendo, razón por la cual a juicio de quien decide el actor tiene cualidad para interponer la acción y el demandada para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Para fundamental la anterior declaración este Tribunal se permite transcribir en forma parcial el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO el cual dice:
…‘La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo ‘cualidad para intentar o sostener el juicio’. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.’ Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. José Santiago Núñez Aristimuño en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título ‘Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba’ afirmó: ‘En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.’ Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. En el caso sub iudice, tenemos que decir varias cosas, la primera es que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes y ahora en litigio no se observa que en él se haya dejado establecido el origen de la propiedad del inmueble arrendado y ello en modo alguno fue objetado por el arrendatario ahora demandado; y por otro lado, y este hecho sí es contundente, la propiedad del inmueble arrendado y descrito en el señalado contrato de arrendamiento ha quedado demostrado por documento de partición y liquidación por vía amistosa de comunidad que se encuentra inserto en los folios 41 al 46 del presente expediente, en el que se observa que inmueble perteneció al de cujus Michelle Sala Capelo, contenido en el numeral ‘2’ descrito como: una parcela de terreno y el inmueble que sobre ella construido, ubicado en esta ciudad de Barinas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Juan Chejín; Suroeste: Solar y casa de Juan Ramón Silva; Noroeste que es su frente, Avda. Medina Jiménez frente a la Plaza Roosevelt y Suroeste: Casa que es ó fue de Miguel Carellione, indicándose que el inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el 12 de marzo de 1.964, bajo el Nº 114, folios 185 vto. Al 186 vto. Protocolo Primero, Principal y Duplicado, y en el mismo documento de partición se observa que el señalado inmueble fue adjudicado a la ciudadana: María Iacono de Sala, tal y como se evidencia en el capítulo IV denominado Adjudicaciones, final del folio 43 del presente expediente, en el que queda demostrado que la viuda antes referida como pago de sus gananciales se le adjudica en propiedad la parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicado en esta ciudad de Barinas, en la Av. Medina Jiménez, el cual se encuentra descrito en el numeral ‘2’ del capítulo I del documento contentivo de la partición amistosa, por lo que con este documento que posteriormente fue registrado ante la Oficina de Registro Público que ya hemos señalado en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 32, folios 98 al 102, Protocolo Primero, Tomo trece, Principal y Duplicado, por lo que ha quedado demostrada la titularidad y propiedad de la actora de autos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se peticiona. En este caso, siendo que la propietaria y además arrendadora del inmueble es la ciudadana: María Iacono de Sala, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.”…

Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo, analizadas y valoradas las pruebas documentales traídas a las actas procesales y las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de las causales invocadas y a tales efectos observa:
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora al presente procedimiento, cabe destacar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige que esté fundamentada en las causales expresadas en la ley especial, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) que demuestre la causal en que fundamenta la culminación de la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, que lo es el contrato de arrendamiento, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del mentado contrato de arrendamiento es evidente que la demandada en virtud del contenido del escrito libelar cuando se demanda el desalojo con fundamento a la falta de pago de los cánones del inmueble, al uso distinto para el cual fue arrendado y a reformas hechas sin su consentimiento conforme a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el accionado ha debido demostrar el pago de dichos cánones insolutos o probar un hecho que ha producido la extinción de su obligación además que tenía la obligación de cuestionar en el transcurso del proceso las demás causales alegadas en el escrito libelar lo cual no hizo; siendo que la actora por su parte demostró que es propietaria del inmueble; que existía una relación arrendaticia y que cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la parte demandada no desconoció el contrato, razón por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO C.A. en contra del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, quien actúa en su condición de único y universal heredero del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa identificado con el N° 120-75 de la vigente nomenclatura municipal (distinguido antes con el N° 222 de la Avenida Principal de la Arreaga), situado en la avenida principal de los Haticos, ahora avenida 17, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide de norte a sur, por sus linderos este y oeste, ocho metros con treinta centímetros ( 8,30 mts.) de longitud y de este a oeste, por sus linderos norte y sur, treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros ( 34,50 mts.) de longitud; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de María Concepción de Valbuena; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por el cine Paramount; Este: propiedad que es o fue de León Américo Valbuena González; y por el Oeste: avenida principal de los Haticos, La Arreaga, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° Federación y 157° Independencia.
LA JUEZA TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHARYLPRIETO BOHÓRQUEZ