REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA y JOHANNA YSABELLA GARCÍA WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 129.503, 151.755, 130.325 y 130.338, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.753.306, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2922-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 22 de abril de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para elaborar los recaudos de citación; en esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
El día 18 de mayo de 2015 la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato que se pretende resolver, la cual fue decretada el día 20 de mayo de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015 la Secretaria dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil.
El día 2 de noviembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de la entrega de la compulsa a la parte demandada quien se rehusó a firmar el recibo de citación y previa solicitud de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de noviembre de 2016, previo señalamiento de la parte accionante, la Secretaria perfeccionó la citación del demandado dejando constancia que entregó la boleta de notificación y que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 32 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de diciembre de 2016, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2016 ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 17 de noviembre de 2016 hasta el día 5 de diciembre de 2016 y con vista al cómputo antes citado y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en el libelo de demanda que consta en documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cierta que el día 4 de mayo de 2011 el ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL, arriba identificado en su carácter de comprador y por otro lado el vendedor, identificado como CHAR’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de mayo de 1991 bajo el N°18, Tomo 17-A y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo marca: chevrolet, modelo optra, año 2011, color blanco, serial carrocería 8Z1JD5CBXBV320201, placa AC106TA, serial del motor F18D32008981, uso particular y que cual fue recibido por el comprador a su entera satisfacción, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta que el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta y los intereses que se hubieren causado.
Que el comprador de igual forma se obligó a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo; que el monto del crédito fue por la suma de ciento ochenta mil quinientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 180.530.83) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de sesenta y cinco mil treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 65.030,83) obligándose expresamente el comprador a pagar a el vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de ciento quince mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 115.500,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el día 4 de mayo de 2011, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “tasa de interés aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S,A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que debía pagar mensualmente el comprador a el vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinada mediante la aplicación de la siguiente formula matemática: K x (i/12) x [1+(i/12)]n [1+(i/12)]n-1 siendo, K= saldo capital adeudado; i= tasa de interés aplicable; n=plazo.
Que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, cálculos sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días y que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 14 de cada mes, y quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio quedó convenido entre las partes que la falta de pago de un número de cuotas que excedan en su conjunto, la octava parte del precio de la venta del vehículo o si ocurriese el incumplimiento por la parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décimo cuarta y décima quinta del contrato, o si incurre en ambas situaciones esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo podrá considerar el préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago total e inmediato del saldo capital pendiente con sus respectivos intereses, así como los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Alegó que a partir del momento en que opera la caducidad del plazo ocurre la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, quedando facultada su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente de conformidad con la cláusula décima primera.
Argumentó que en el mismo acto se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador, ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL, derivados del contrato de venta con reserva de dominio.
Que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que CHARS C.A., tenía en contra del comprador, ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL, cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio.
Puntualizó que al momento de la firma y de la aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de ciento quince mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.115.500,oo) y fue convenido entre las partes la forma y lugar de pago mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (antes el comprador) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Alegó que el deudor cedido, ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL, ya identificado, sólo pago diecisiete (17) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, según la posición de deuda que consignó marcado con la letra “C”; que ha dejado de cancelar las cuotas vencidas desde el cuatro (4) de diciembre de 2013 hasta el cuatro (4) de marzo de 2015 las cuales ascienden a un monto de ochenta y nueve mil setecientos doce con nueve céntimos ( Bs. 89.712,09); que dicho monto excede la octava parte del valor del vehículo según lo indicado en la casilla N° 4 del contrato de compra venta con reserva de dominio denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de veintidós mil quinientos sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 22.566,35) en base a lo cual fundamenta la presenta demanda.
Alegó que el demandado mantiene un total importe adeudado de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (bs. 116.349,32) discriminado de la siguiente manera: la suma de noventa y cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.233,78) por concepto de capital adeudado; la cantidad de veintiún mil ciento quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.115,54) por concepto de interés convencional devengados, vencidos e intereses de mora adeudados.
Que por los conceptos ya descritos, el ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL antes identificado, adeuda a su mandante la cantidad de ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 116.349,32) que excede de la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13 y 21 contenidos en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que por lo antes expuesto al no haber cumplido el deudor cedido con la obligación asumida procede a demandar al ciudadano REINALDO JOSE PEÑA RANGEL antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado del deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva quedó resuelto y sea condenado a devolver y entregar a su representado el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día veintiuno (21) de noviembre de 2016, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en vista que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve en virtud de la materia. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio, este Tribunal constata a los folios 27 y 32 del presente expediente, que la citación de la parte demandada quedó perfeccionada el día 16 de noviembre de 2016 cuando la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho el demandado para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 21 de noviembre de 2016 y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento de pago de la parte demandada según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1, 8, 13 y 21 contenidos en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula décima primera del contrato, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
Así las cosas y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que riela a los folios 11 al 15 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día el 4 de mayo de 2011, según la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 13592 y que en original y certificado de origen N° 064449, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.
Riela a los folios 16 al 18 del expediente, recaudos que determinan los montos deudores emitidos por la parte actora así como factura No. 20806720 de fecha 19 de marzo de 2011 que cursa al folio 19 del expediente y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichas probanzas, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando así configurado el tercer requisito para que proceda la confesión ficta y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Tribunal considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de venta con reserva de dominio, con fundamento al incumplimiento del comprador, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑA RANGEL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca chevrolet, modelo optra, año 2011, color blanco, serial carrocería 8Z1JD5CBXBV320201, placa AC106TA, serial del motor F18D32008981 y de uso particular, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el demandado a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
XR/aclra.
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