REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLI DEL CARMEN GUERRA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.712.482, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, inscrita en el Registro Primero del Distrito Capital y Miranda, en fecha 13 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 30, del Tomo 10-A-Pro y domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARLÓN ROSILLO GIL, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, ANA BARRETO MORÁN y ARDELLA MIRELLA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.404, 149.785, 224.327 y 18.754, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 2891-14

-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 21 de julio de 2014 fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda referente al juicio por cumplimiento de contrato de auto de fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.470.047, domiciliado en el municipio Chacao del estado Miranda, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (8) días continuos siguientes que se le conceden como término de distancia previa constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de ley.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la parte actora ciudadana YOLI DEL CARMEN GUERRA DE MENDOZA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MARLON ROSILLO GIL, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ y ANA BARRETO MORÁN, antes identificados.
En fecha 09 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito y solicitó se libren recaudos de citación, proporcionó el domicilio de la demandada de autos y suministró los emolumentos necesarios para ello de conformidad con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 227 Código de Procedimiento Civil libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, en la persona de su representante JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ ANTON.
En fecha 09 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte actora MARLON ROSILLO GIL, sustituyó poder apud acta en la persona de ciudadana ARDELLA MIRELLA MORALES, antes identificada.
El día 04 de diciembre de 2015, fueron agregadas a las actas procesales las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consta que en fecha 16 de noviembre de 2015 se fijó el cartel de citación, siendo ésta la ultima actuación en las actas.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 04 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se fijó el cartel de citación, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo de un año (1) que establece la ley sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ


Exp. 2891-16
XR/aclra