REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En fecha 18 de octubre de 2.016, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ y RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.080.952 y V-14.416.383 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.749, de este mismo domicilio.
En fecha 16 de diciembre de 2016, los ciudadanos JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ y RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.080.952 y V-14.416.383 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.749, de este mismo domicilio, presentaron diligencia desistiendo de la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ y RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 16.080.952 y 14.416.383 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.749, de este mismo domicilio, manifestaron en forma espontánea su voluntad de desistir del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda homologar el desistimiento efectuado por los solicitantes. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se homologa el desistimiento de la solicitud intentada, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog, MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
De la misma manera se deja expresa constancia que los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), ochenta y cuatro (84) al folio noventa y tres (93), y los folios ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108), han sido testados, en consecuencia téngase como válidos los no testados, ni enmendados. Se cumplió con lo ordenado LA SECRETARIA SUPLENTE