REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de julio de 2.015, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada SARA CRISTINA FERNANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.216.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1964, bajo el No. 03, Tomo 28-A, según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertado en fecha 18 de marzo del 2015, bajo el número 38, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 9-A, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 05 de febrero de 1996, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones; y consecuencialmente en la entrega material del inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero 4-50, ubicado en la calle 99 (antes comercio), del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, las abogadas MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ Y SARA CRISTINA FERNANDEZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 22.897 y 199.368 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A., parte actora, y el abogado PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIROS, C.A., parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con el propósito de poner fin al litigio pendiente, contenido en el expediente número 3049, de la nomenclatura de este oficio judicial; ambas partes acuerdan resolver el contrato de arrendamiento, y, en ese sentido, la arrendataria se obliga a entregar a la propietaria-arrendadora J. Brillembourg e hijos S.A., dentro de un plazo que no excederá del día 1 de septiembre de 2017, el inmueble número 4-50 (antes 9 y 4-38), ubicado en la calle 99 (antes comercio), entre las avenidas 4 y 5, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue identificado con mayor detalle en el capitulo I del presente escrito; libre de personas y haberes, en buen estado de mantenimiento y uso, y solvente en el pago de los servicios e impuestos municipales, debiendo presentar, en ese orden de ideas, las constancias correspondientes al momento de la entrega material, emanadas de los organismos competentes….. Por su parte, la Propietaria-Arrendadora J. Brillembourg e Hijos S.A., acepta y concede un plazo que no excederá del 1 de septiembre de 2017, para que la Arrendataria proceda a la entrega material del inmueble. Asimismo, la Arrendataria se obliga a notificar por escrito a la Propietaria-Arrendadora J Brillembourg e Hijos S.A., en su domicilio procesal, la fecha de la entrega material del inmueble objeto del presente litigio. A falta de notificación, se entenderá que la fecha escogida por la Arrendataria para hacer la entrega del inmueble es la del último día del plazo concedido, es decir, el 1° de septiembre de 2017. Si la arrendataria no entrega el inmueble dentro del plazo concedido, quedara obligada a pagar los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados, que se causen con ocasión de la ejecución forzosa de la presente transacción… La arrendataria no podrá vender, permutar, ceder o transferir por cualquier otro acto jurídico su fondo de comercio, hasta la efectiva entrega del inmueble a la Propiedad-Arrendadora. El incumplimiento de esta obligación dará el derecho a la Propietaria-Arrendadora de exigir la entrega del inmueble antes del fenecimiento del plazo concedido.--------Por ultimo, la Propietaria-Arrendadora J Brillembourg e Hijos S.A., se obliga a desistir del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de este tribunal que negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble litigioso… Ambas partes declaramos que nada quedamos ha debernos por este ni ningún otro concepto y que cada una de las partes pagara los honorarios profesionales de su respectivo abogados….Ambas partes solicitan se homologue el presente contrato de transacción y se abstenga de archivar expediente judicial hasta la constancia en acta de la entrega material del inmueble, libre persona y haberes a la Propietaria Arrendadora-….”.
EL TRIBUNAL ENTRA A RESOLVER:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que las abogadas MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ Y SARA CRISTINA FERNANDEZ RIVERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., tienen facultades para transigir según poder judicial autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas en fecha 05 de diciembre de 2016, bajo el número 52, tomo 199 de los Libros de Autenticaciones, que riela desde el folio 120 y 121. Igualmente, se constata que el abogado PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, se encuentra plenamente facultado para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIROS, C.A., según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2016, bajo el número 42, tomo 129, que riela en los folios 95, 96 y su vuelto; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACTO PROCESAL DE TRANSACCIÓN presentado por las abogadas MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ Y SARA CRISTINA FERNANDEZ RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil J. BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., parte actora y el abogado PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIROS, C.A., parte demandada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. No se archiva el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA
GHE/edy.-
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