Exp. 2916-16
Sentencia No. 228-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA CORROSIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de enero de 1.999, bajo el Nro. 23, Tomo 1-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de agosto del 2009, registrada bajo el N° 7, Tomo 85-A. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.110, del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2016, admitida en fecha tres (03) de octubre de 2016, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OMEGA CORROSIÓN C.A, ya identificada, representada por la ciudadana GISELA GONZÁLEZ DE MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.374 en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, antes identificado.
Alega la parte actora, que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.016, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, antes identificado, el cual fue otorgado en la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 63, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 52B, No. 15R-45, local No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El cual tiene un area aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24mts2), y consta de una sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Local N° 3, SUR: con el Local N° 5, ESTE: con el local N° 1 y OESTE: con la avenida Guajira, el cual fue destinado para dedicarlo a actividades de trabajo mecanografiados, de tesis de grado, impresiones, fotocopiado en general, dicho local le pertenece a la ARRENDARORA por compra efectuada a los ciudadanos NELSON JOSE FUENMAYOR BRACHO y BELINDA BEATRIZ RONDON DE FUENMAYOR, en fecha dos (02) de Octubre de 2.003, por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 27, Protocolo 1°, Tomo 1, de los libros llevados por ese Registro. Posteriormente se firmaron otros Contratos de Arrendamiento sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de Diciembre del 2006, 11 de Diciembre de 2008, 8 de Agosto de 2011, siendo el ultimo de fecha 19 de Febrero de 2013 bajo Nº 37, Tomo 17, todos otorgados en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia. En el ultimo contrato de arrendamiento se estipulo un canon de arrendamiento de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.132,00) mas el pago de los servicios públicos y municipales, luego por tacita reconducción se prorrogo anualmente todos los 1ero de Diciembre, hasta la prorroga de 1ero de Diciembre de 2015, la cual vence el 1ero de diciembre del año en curso, y donde se estipulo como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) siendo sus ultimas mensualidades canceladas la de los meses de Abril y Mayo, y hasta la fecha le adeuda a la Arrendadora cuatro (4) mensualidades consecutivas sin cancelar, siendo esta desde los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en Curso, que suma la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mas el pago del consumo de agua vencido por cuatro meses por la cantidad TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mas el pago de los servicios municipales que hasta el treinta (30) de Junio del año en curso adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.396,67). Señala la parte actora que en fecha quince (15) Julio del año en curso, le envió una misiva al Arrendatario, que este no quiso firmar, donde se le hacia saber que entregase el local a la Arrendadora ya que no tenia como pagar, según lo estipulado en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en su Art. 40 literal A, y así mismo alego a la Arrendadora que hiciera lo que quisiera que no se iría y no dejaría de comer para pagarle. Ahora bien en fecha veintiocho (28) de Julio del año en curso la parte demandante consigno ante la Oficina responsable de la unidad en materia de Arrendamiento para uso Comercial un pliego donde explicaban la situación para que se mediara y resolviera administrativamente, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin respuesta del procedimiento administrativo la parte demandante consigno otra comunicación de fecha trece (13) de Septiembre del año en curso para que se le entregara copia certificada del acto administrativo tal como lo estipula el Articulo 41 literal L eiusdem, para iniciar el procedimiento judicial de desalojo estipulado en el Articulo 40 literal A de la citada Ley, esa oficina en fecha diecinueve (199 de Septiembre del año en curso entrego copia certificada del Acto administrativo, el cual por el tiempo transcurrido quedo agotado, todo de acuerdo con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha tres (03) de octubre del año 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, el alguacil natural de este Juzgado, expuso: “Informo al Tribunal que me dirigí el día veintiséis (26) de Octubre de 2016, siendo las once (11:00 am) de la mañana, a la avenida 16 Guajira local N° 4 frente al colegio de Abogados del Estado Zulia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, al llegar a la dirección indicada y solicitarlo fui atendido por el mismo ciudadano a citar, a quien después de identificarlo con su cedula de identidad N° V-9.785.110 y explicarle el motivo de mi visita, procedí a entregarle la correspondiente boleta de citación, la cual recibió en sus manos y firmo. Es todo”. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS ROMERO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se ordena al demandado a devolver el inmueble arrendado a la parte actora, ubicado en La Urbanización La Trinidad, calle 52B, N° 15R-45, local N° 4, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.016 AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. Maria Idelma Gutiérrez V
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ERWING OMAR CHACON F
En la misma fecha del veintiuno (21) de diciembre de 2.016, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 106.2.016.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ERWING OMAR CHACON F
MIGV/EOCF.
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