Sentencia No.226-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Recibida la anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de seis (6) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos MARIA LUISA OCHOA ALAÑA y VICTOR MANUEL LUCENA CHANG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.729.207 y 15.239.880, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARYELIN COROMOTO ALAÑA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.683; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, MARIA LUISA OCHOA ALAÑA y VICTOR MANUEL LUCENA CHANG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.729.207 y 15.239.880, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARYELIN COROMOTO ALAÑA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.683, domiciliada en esta misma ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando lo siguiente: Que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Victoria, 1era Etapa, calle 68A, Casa N° 74-69, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos ni ningún bien que liquidar y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, ambos han convenido de las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Los Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquiere. Dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando así liquidada y extinguida la Comunidad conyugal.-
Los solicitantes acompañan copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.91, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales-
En primer lugar el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización La Victoria, 1 era Etapa, calle 68A, Casa N° 74-69, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, MARIA LUISA OCHOA ALAÑA y VICTOR MANUEL LUCENA CHANG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-16.729.207 y 15.239.880, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING CHACON FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00.am., se dictó y publicó esta decisión.-.
El Secretario Temporal,
Abog. ERWING CHACON FERNANDEZ
MG/ECF/ya.
Exp. N°. 2950-16
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