REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2880
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana TERY JULIMA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la cédula de identidad número V.-16.034.323, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROMAN VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado con el número 155.093, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, peticionada por la ciudadana TERY JULIMA SANCHEZ QUINTERO, antes identificada, y por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BUSTAMANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 15.840.512, de igual domicilio, no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos setenta y dos (272), de los libros llevados por el referido Registro Civil antes mencionado para el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, se señala como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, los solicitantes
indicaron que no procrearon hijos, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.

Finalmente, señalaron con respecto a los bienes, representados por: 1) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2008, Placa: RAR41G, Tipo: Sedan, Tara: 1.600, Serial del Chasis: 8A36662, Serial de Motor: 8A36662, Serial de carrocería: 8YPZF16N588A36662, cuyo valor dado por los solicitantes es la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); y 2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: AVEO LT/ 4P T/M C/A GNV, Color: Blanco, Uso: Particular, Año: 2011, Placa: AC263OV, Tipo: Sedan, Tara: 1231, Serial del Chasis: 8Z1TM5C61BV339537, Serial de Motor: F16D39287871, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C61BV339537, cuyo valor dado por los solicitantes es la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.500.000,00); bienes los cuales serán repartidos como vía de compensación en primer lugar a la cónyuge, esto es, a la ciudadana TERY JULIMA SANCHEZ QUINTERO, a la cual le quedará el automóvil que ha sido descrito bajo el número uno (1) y en segundo lugar al cónyuge, esto es, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BUSTAMANTE LOPEZ, le quedará el automóvil descrito bajo el número dos (2), tal y como fue expresado en la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, situación la cual ha sido solicitada expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente
expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos TERY JULIMA SANCHEZ QUINTERO y GUSTAVO ADOLFO BUSTAMANTE LOPEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que la abogada en ejercicio MARIA ROMAN VALLADARES, obró en el presente proceso asistiendo a las partes.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2880.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela