REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2632
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos ALDO ALFONSO BRITO BERMUDEZ y MARY LUZ LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.873.249 y V.- 5.818.706 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 164.977, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de pronunciarse sobre su admisión insta a las partes interesadas a consignar los datos filiatorios del ciudadano ALDO ANFOSO BRITO BERMUDEZ. En fecha catorce (14) de abril de 2016, el ciudadano ALDO ANFOSO BRITO BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, antes identificados, mediante diligencia consigna documentación. En la misma fecha el referido ciudadano, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, antes identificado.

En fecha dos (2) de mayo de 2016, mediante auto el Tribunal insta a las partes interesadas a consignar los datos filiatorios del ciudadano ALDO ANFOSO BRITO BERMUDEZ. En fecha veintisiete (27) de septiembre 2016, el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALDO ANFOSO BRITO BERMUDEZ, antes identificado, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el Tribunal libró los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de diciembre de 1984, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setecientos cincuenta y ocho (758), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1984, que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Los Estanques, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los solicitantes manifestaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, cuyos nombres son ALFONSO JESUS BRITO LEAL y MARY ANA BRITO LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V.- 18.831.964 y V.- 22.738.501 respectivamente, los cuales son mayores de edad conforme
a las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números un mil cuatrocientos cincuenta y siete (1.457) y seiscientos diecisiete (617) respectivamente. De igual forma, los solicitantes dejaron constancia que no adquirieron bienes durante el vínculo matrimonial.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el seis (6) de marzo del 2000, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ALDO ALFONSO BRITO BERMUDEZ y MARY LUZ LEAL RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ALDO ALFONSO BRITO BERMUDEZ y MARY LUZ LEAL RODRIGUEZ, en fecha quince (15) de diciembre de 1984, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setecientos cincuenta y ocho (758), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1984.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que abogado en ejercicio RAFAEL BARBOZA, obró en el proceso asistiendo a la cónyuge solicitante, y como apoderado judicial del cónyuge solicitante
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2632.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela