REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3253
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por las abogadas en ejercicios HAIDARY MOLINA de VIDAL y SABRINA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.820 y 140.499 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 1996, bajo el numero 5, Tomo 37; en contra de la ciudadana ESPERANZA ELVIRA CANTILLO de LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V- 15.009.282 y de este domicilio; pasando a resolver sobre la perención breve en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, instándose a consignar documentación. En fecha dos (2) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, se admitió la presente causa ordenándose la citación personal de la parte demandada, ciudadana ESPERANZA ELVIRA CANTILLO de LUZARDO, antes identificada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la acusa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Siguiendo con el mismo orden de ideas, esta Sentenciadora prevé lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, que refiere:
“…que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de un análisis de las normas citadas y el extracto Jurisprudencial precedentemente trascrito, se colige que la parte actora tiene la carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda, representado por la diligencia mediante la cual se ponga a la orden del alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

En el caso de autos, se observa que, desde el día ocho (8) de noviembre de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora, haya cumplido con las obligaciones necesarias para lograr la citación de la demandada, motivo este por el cual, se ha verificado la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el articulo 267 Ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, constituida por la perención de la instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por las abogadas en ejercicios HAIDARY MOLINA de VIDAL y SABRINA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI, C.A, en contra de la ciudadana ESPERANZA ELVIRA CANTILLO de LUZARDO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3253.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela