REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3175
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de ACCESIÓN, incoado por el abogado JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito bajo el inpreabogado 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación propia y de sus coherederos, 1) MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, titulares de cédula de identidad números V.- 1.096.892, V.- 1.668.347 y V.- 3.643.891 respectivamente 2) NEUCRÁTES DE JESÚS PARRA MELEÁN, portador de la cédula de identidad No. V.- 1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos también del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédulas de identidad número V.- 1.087.971, V.- 4.144.043, V.- 3.115.309, V.- 971.076, V.- 1.014.595 y V.- 254.751 respectivamente, y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA MONTES COLMENARES, viuda de GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY, e identificados con cédulas de identidad número V.- 1.042.219 y V.- 1.648.259 respectivamente; 4) Sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son VICENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN
DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBÉN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCÍA PÉREZ CASALE, identificados con la cédula de identidad No. V.- 973.710, V.- 1.721.584, V.- 927.757, V.- 2.075.861, V.-2.118.567, V.- 1.893.328, V.-2.091.783, V.- 3.819.690 respectivamente, en contra de los ciudadanos EUVALDO JIMÉNEZ CONTRERAS y ELIZABETH MEZA DE JIMÉNEZ; venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el mismo Municipio; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, ordenándose en la misma fecha la citación de los demandados.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la parte actora, mediante diligencia consignó al Tribunal las copias para que sean certificadas y poder así elaborar la citación correspondiente junto con la dirección, asimismo, hace entrega de los emolumentos necesarios para practicarla. En la misma fecha consignó las copias cerificadas y fotostáticas simples de los instrumentos correspondientes a lo manifestado en el libelo de demanda.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, recibió de la parte actora tanto los emolumentos como las copias para certificar, para practicar la citación de los demandados de autos. En la misma fecha el Tribunal libró boleta d citación y recaudos.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, la ciudadana ELIZABETH MEZA DE JIMÉNEZ, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMNEILY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.256, se presentó ante el Tribunal y expuso que se da por citada, en el presente proceso.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día doce (12) de noviembre de 2014, fecha en la cual la ciudadana ELIZABETH MEZA DE JIMÉNEZ, parte codemandada en la presente causa, expuso que se da por citada, notificada y emplazada en el presente proceso. No obstante, verificado como fue que el codemandado EUVALDO JIMÉNEZ CONTRERAS, no compareció al proceso, se concluye que en el presente proceso no se ha materializó cabalmente la citación de la parte demandada. En consecuencia, visto que la última actuación verificada fue el día doce (12) de noviembre de 2014, y efectuándose un computo desde la aludida fecha hasta el día de hoy, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de ACCESIÓN, incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en nombre y representación propia y de sus coherederos: 1) MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE; 2) NEUCRÁTES DE JESÚS PARRA MELEÁN; 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, y por sus comuneros, los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son: ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA MONTES COLMENARES; 4) Sus comuneros, los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son VICENCIO PÉREZ SOTO TERÁN, SAGRARIO PÉREZ SOTO TERÁN DE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALE, RUBÉN PÉREZ CASALE, BERNARDO PÉREZ CASALE, MIREYA PÉREZ CASALE, HERMINIA PEREZ CASALE y LUCÍA PÉREZ CASALE; en contra de los ciudadanos EUVALDO JIMÉNEZ CONTRERAS y ELIZABETH MEZA DE JIMÉNEZ todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la codemandada ELIZABETH MEZA DE JIMÉNEZ. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria

Abog. Margie Pirela