REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2944
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Bando Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda den fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el numero 10, tomo 189-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.667.862 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia ante el Tribunal los emolumentos necesarios para cubrir los gastos que genera la compulsa de la demanda, copias fotostáticas e indicó la dirección del demandado, todo ello a los fines de practicar la citación personal.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, y el traslado, así como las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito medida preventiva de secuestro. En fecha treinta (30) de abril de 2012, el Tribunal ordenó ampliar la prueba que fundamenta el requisito de fumus bonis iuris.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido. En fecha cinco (5) de junio de 2012, este Tribunal decreta medida preventiva de secuestro, y se libró exhorto con oficios Nos 270-2012 y 271-2012, el primero dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que lo distribuya a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada y posterior remisión con sus resultas y el segundo al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora solicito al Tribunal se le informara sobre las diligencias realizadas para lograr la citación personal del demandado y de igual forma solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que indicaran la dirección actual del demandado.
En fecha seis (6) de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo realizar la citación de los demandados y por ende paso a devolver los recaudos y Boleta de Citación. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2013 el Tribunal recibe y le da entrada a las resultas del exhorto librado en fecha cinco (5) de octubre de 2012, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó le fueran entregados a su persona para gestionar la citación por medio de otro Alguacil o Notario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2013, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordenó hacerle entrega de los mismos al aludido apoderado, para que practicara la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario Público, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de 2013, el Tribunal libró Boletas de Citación y recaudos.
En fecha primero (1) de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que indicaran la dirección actual del demandado y en el mismo acto solicito se libraran nuevamente los recaudos de citación y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha seis (6) de agosto de 2014, el Juez Temporal abogado Andrés Virla Villalobos se aboco al conocimiento de la causa y en vista de la diligencia de fecha seis (6) de agosto de 2014, ordenó se librara oficio bajo numero 273-2014 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informen sobre la dirección fiscal de la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de
emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha seis (6) de agosto de 2014, fecha en la cual mediante auto se libró oficio número 273-2014 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informen sobre la dirección fiscal de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha cinco (5) de junio de 2012. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el
abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; en contra del ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha cinco (5) de junio de 2012. Así se determina.-
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2944.-
La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto
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