REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3062
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.,, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B que fue trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, bajo el numero 30, tomo 179-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DENIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (6) de diciembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 5A, y contra los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ DIAZ y UBALDINA MARIA BUELVAS DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 17.231.513 y 13.175.355 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre (2012), la parte actora consignó las copias simple de el libelo de la demanda y el auto de admisión, con el fin de que sea practica de la respectiva citación. En fecha siete (7) de enero de 2013 el ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido de la parte demandante las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificadas así como también los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Secuestro. En fecha diez (10) de enero de 2013, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, librándose exhorto con oficios numero 07-2013 y 08-2013.
En fecha tres (3) de junio del año 2013 se libró boleta de citación junto a sus recaudos. En fecha trece (13) de enero de 2014, la parte demandante solicitó al alguacil que se practicara la respectiva citación. En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se le dio entrada al exhorto, donde consta la práctica de la medida decretada.
En fecha veintiuno (21) julio de 2014, la parte actora mediante diligencia solicita se declare terminado el presente juicio y sea levantada la medida preventiva de secuestro en virtud del cumplimiento dado por la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de julio de 2014 este Órgano Jurisdiccional se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud que de las actas procesales se desprende que el proceso se encuentra en trámite y no ha terminado mediante sentencia definitiva o mediante algún modo anormal de terminación del proceso.
En fecha primero (1) de agosto de 2014 esté Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, revoca la medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha diez (10) de enero de 2013.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue en fecha primero (1) agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal revoca a petición de la parte actora la Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles objeto de la relación contractual. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.,, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DENIL, C.A., y contra los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ DIAZ y UBALDINA MARIA BUELVAS DE FERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3062.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
|