REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2926
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1. Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, en contra de las ciudadanas MINOWA ALEJANDRA ALBARRAN QUINTERO y MICHELI CAROLINA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.356.459 y 14.356.460 respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha
veintiuno (21) de octubre de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la parte demandante mediante su apoderado judicial ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo en No. 23.005, solicita Medida Preventiva de Embargo. En fecha quince (15) de noviembre de 2011, este Tribunal decreta procedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada. En la misma fecha se libró exhorto con oficio No 483, para que se proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la parte actora por medio del apoderado judicial, abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, solicitó se realice la intimación de las demandadas, consignando ante el Tribunal los emolumentos necesarios para las copias y gastos de transporte.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior realizar las boletas de intimación, asimismo, indicó que fue cancelado los gastos de traslado. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se libró boletas de intimación y recaudos.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, el alguacil del Tribunal expuso que no localizó a las demandadas en el lugar indicado por la parte actora. En fecha tres (3) de julio de 2012, este Juzgado le da entrada a las resultas del exhorto, en la cual consta que no fue ejecutada la medida decretada por falta de impulso procesal.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día tres (3) de julio de 2012, fecha en la cual este Juzgado le da entrada a las resultas del exhorto, en la cual consta que no fue ejecutada la medida decretada por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2011. Así se determina. Ofíciese.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de las ciudadanas MINOWA ALEJANDRA ALBARRAN QUINTERO y MICHELI CAROLINA QUINTERO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2011.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2926.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto