REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-18.398.006 y V-17.099.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 176.541, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de abril de 2015, y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los cónyuges solicitantes y demás documentos relacionados con la separación de bienes. En fecha dieciocho (18) de mayo 2015 el ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, todos antes identificados, consignó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la cónyuge solicitante ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, mediante diligencia desistió de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y solicitó se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente. En fecha Veintiséis (26) de noviembre, el Tribunal mediante auto ordenó la notificación del cónyuge RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, a fin de que exponga lo que a bien tuviera con relación al desistimiento manifestado por su cónyuge.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, el cónyuge solicitante RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, antes identificado, asistido por la abogada STEPHANIE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.815, mediante escrito manifestó que no existe, ni existirá reconciliación con su cónyuge, y por ende solicita se deje sin efecto la solicitud realizada por la ciudadana ROSALBA BARRERA ÁLVAREZ.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara Improcedente la Solicitud de Desistimiento presentado por la cónyuge ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el cónyuge RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, todos plenamente identificado en actas, presentó escrito mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha seis (6) de junio de 2016, el Tribunal ordena notificar a la cónyuge ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, antes identificada, y una vez cumplida esta formalidad, al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se libraron boletas de notificación y citación junto a sus recaudos. En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber practicado la notificación de la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ.

En fecha tres (3) de octubre de 2016, el cónyuge RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, todos plenamente identificado en actas, mediante diligencia solicitó la notificación
cartelaria de la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ. En fecha seis (6) de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 358-2016, a los fines de verificar el agotamiento de la notificación personal de la cónyuge ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ.

En fecha trece (13) de octubre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de hacer entrega del oficio 358-2016, dirigido al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha dos (2) de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto dio entrada al oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y negó el pedimento efectuado por el ciudadano RAFAEL JOSE ORTEGA CHACÓN, en cuanto a la notificación cartelaria, por lo que ordenó el agotamiento de la notificación personal de la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.600, mediante diligencia se dio por notificada de la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio realizada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, ratificando los hechos alegados en la misma. En misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se libró boleta de citación y recaudos al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de noviembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número trescientos setenta y uno (371), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, para que manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, en fecha dos (2) de noviembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número trescientos setenta y uno (371), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado ALECKSSON URRIBARRI VERA, obró en el proceso asistiendo a los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN y la abogada STEPHANIE BARRIOS, obró asistiendo al cónyuge solicitante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2485.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA