REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3166
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM. COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (9) de junio de 2000, bajo el numero 63, Tomo 33-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, anotado bajo el numero 27, Tomo 68-A en contra de los ciudadanos YAMILET EMILIA RIOBUENO LINARES y ROBINSON RODRIGUEZ PARODYS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 10.523.424 y 12.470.055 respectivamente; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha dos (2) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, introduce escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo. En misma fecha, este Tribunal ordena aperturar pieza de medida.

En fecha tres (3) de octubre de 2014, este Tribunal decreta la Medida Preventiva solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la remisión del despacho mediante oficio No. 358-2014.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día tres (3) de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal decreta la Medida Preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la remisión del despacho mediante oficio No. 358-2014. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2014. Así se determina.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM. COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos YAMILET EMILIA RIOBUENO LINARES y ROBINSON RODRIGUEZ PARODYS, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2014.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3166.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela