REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2914
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMULVENCA), inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de junio de 2009, bajo el numero 53, tomo 6-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO SOCIEDAD ANÓNIMA (SANISA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de 2006, bajo el número 19, tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano HENRY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 4.522.699; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.


En fecha diez (10) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a los fines que se libren los recaudos de citación. En fecha once (11) de octubre de 2011, el Alguacil natural de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se libró boletas de citación y recaudos.

En fecha trece (13) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal ordenar al Alguacil realizar la exposición referente al traslado respectivo para llevar a cabo la citación en el domicilio del demandado.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso no haber practicado la citación personal correspondiente debido a que le fue imposible localizar a la parte demandada y consignando boleta de citación y recaudos.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al
expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día veintisiete (27) de enero de 2012, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso no haber practicado la citación debido a que no pudo localizar a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMULVENCA), en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO SOCIEDAD ANÓNIMA (SANISA), en la persona de su Presidente ciudadano HENRY FUENMAYOR AÑEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.


2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2914.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela