REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2894
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada ELSY ABREU DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 62.623, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1972, anotada bajo el Nro. 16, Folios 49., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERONA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo del año 2006, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 38-A, en la persona de su representación legal como Administrador, ciudadano GUSTAVO JOSÉ CALVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.550; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de agosto de 2011, la parte actora, mediante escrito consigna al Tribunal los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la Intimación del demandado. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió de la apoderada judicial de la parte demandante las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior
realizar las boletas de intimación, asimismo, indicó que fue cancelado los gastos de trasladado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se libró boleta de intimación y recaudos. En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso no haber practicado la intimación debido a que no pudo localizar a la parte demandada.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en
fecha veintitrés (23) de abril de 2012, donde el Alguacil del Tribunal expuso no haber practicado la intimación debido a que no pudo localizar a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERONA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todas plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días de diciembre del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2894.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela