REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2716
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana VIRGINIA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.284, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el presente acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 37.885, en contra del ciudadano WILMER AUGUSTO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.576, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de octubre de 2010, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados MELQUIADES PELEY y GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números 37.885 y 40.797, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios, e indicó la dirección correspondiente para la práctica de la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora las copias del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior realizar las boletas de citación, asimismo, indicó que fue cancelado los gastos de trasladado.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto la jueza ADRIANA MARCANO MONTERO se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las correspondiente boletas de notificación a la parte demandante.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado con respecto del auto de abocamiento emitido por este Tribunal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:



“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha doce (12) de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del auto emitido por este Tribunal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana VIRGINIA MAVARES, en contra del ciudadano WILMER AUGUSTO GONZALEZ SOTO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2716.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela Soto