REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que fue realizada por los ciudadanos DONNY JOSE FERRER GONZALEZ y RAQUEL BEATRIZ SANCHEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 16.782.183 y V.- 19.906.535 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENDERSON OSORIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.114, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos solicitados. En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, los ciudadanos DONNY JOSE FERRER GONZALEZ y RAQUEL BEATRIZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENDERSON OSORIO, todos antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2016, el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena la citación del Fiscal del
Ministerio Publico. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016 se libró boleta de citación junto a sus recaudos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos setenta y nueve (379), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Belloso, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta
especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos DONNY JOSE FERRER GONZALEZ y RAQUEL BEATRIZ SANCHEZ, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos DONNY JOSE FERRER GONZALEZ y RAQUEL BEATRIZ SANCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DONNY JOSE FERRER GONZALEZ y RAQUEL BEATRIZ SANCHEZ, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos setenta y nueve (379), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ENDERSON OSORIO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2626.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARGIE PIRELA
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