REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, constante de dos (2) folios útiles y en nueve (9) folios sus anexos, presentada por la abogada en ejercicio NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 7.861.033, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.646, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación. Se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De la norma trascrita se hace un reconocimiento que se origina de una realidad social existente y de preeminente aplicación a cualquier norma subordinada y como tal requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición.

De tal manera que, esta norma de carácter constitucional extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, entendidas como familia, las cuales tendrán y
producirán respecto de sus miembros, efectos regulados por el Código Civil, tales como convivencia, socorro mutuo, así como la contribución en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas comunes, entre otros.

Las uniones estables de hecho son propiamente una alianza estable entre un hombre y una mujer, que si bien no cumplen con las formalidades legales del matrimonio, las mismas han sido reconocidas por la jurisprudencia, como una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, cuya naturaleza debe calificarla el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho.

Así, la procedencia para la reclamación de los derechos derivados de la efectiva convivencia bajo los requisitos establecidos por el legislador e interpretados por nuestro Máximo Tribunal, requiere de declaración previa, calificada por el Juez o por el funcionario con competencia expresamente atribuida y bajo ciertos parámetros, por lo que, para reclamar efectos patrimoniales, como lo es, la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, es requisito sine qua non, que tal unión estable sea declarada conforme a la ley.
Según la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra A de la Ley del Seguro Social).”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 1707, de fecha 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, que corresponde a los Tribunales civiles la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de concubinato, y en tal sentido señalo que:

“… En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad
y no existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…”

Aplicado el criterio jurisprudencial, resulta evidente que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil y de carácter contencioso, las cuales no pueden calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que en ellas es perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda o un conflicto y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes, se pueda generar una controversia donde las partes sean llamadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, en tanto que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de familia, conocerán de los demás asuntos de jurisdicción contenciosa que le corresponda conocer, de acuerdo con las reglas de la competencia.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, así como de los alegatos expuestos por la parte demandante, se desprende que presuntamente, la demandante y el causante ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.540.978, procrearon dos (2) hijos, de nombres CRISTHIAN DAVID FERRER REYES y ADALBERTO EMMANUEL FERRER REYES, quienes son mayores de edad, tal como se desprende en las actas de nacimiento números cuarenta (40) y tres mil cuatrocientos treinta y ocho (3438) llevadas la primera ante Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, verificándose así la no participación ni activa ni pasiva de niños, niñas o adolescentes dentro de la presente causa.
Asimismo, se observa que la pretensión fue interpuesta en términos de una solicitud de jurisdicción voluntaria, sin embargo, este Tribunal considera que el pedimento de la ciudadana NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, antes identificada, va dirigido a que el Órgano Jurisdiccional la declare como concubina del ciudadano ADALBERTO DE JESUS FERRER VILORIA (difunto). Así, en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y pro actione que rigen nuestro sistema procesal venezolano, y en virtud de que la pretensión de Declaración de la Unión Concubinaria, es de naturaleza contenciosa como consecuencia de las alegaciones y las posibles defensas de las partes quienes serán llamados al proceso a fin demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia le resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin que conozca del presente asunto de naturaleza contenciosa. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la abogada en ejercicio NAIVELYN COROMOTO REYES ZARRAGA, antes identificada.
2) SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3259.¬

LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA