REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3251

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.798, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752; en contra de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.023.478 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (3) de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, previamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

El día diez (10) de octubre de 2016, el ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, confirió poder apud acta al abogado JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, todos antes identificados. El día diez (10) de octubre de 2016, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, de lo cual dejó constancia el Alguacil en exposición de
fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, librándose en el mismo acto boleta de citación y recaudos.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el Alguacil de este despacho expuso que luego de trasladarse al inmueble objeto del litigio, citó a la parte demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, quien firmó la respectiva boleta.

En fecha dos (2) de noviembre de 2016, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por las partes para la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que solo asistió a la misma el abogado JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Seguidamente, en fecha primero (1) de diciembre de 2013, el abogado JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, ambos ya identificados, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. En fecha seis (6) de diciembre de 2016, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no promovió prueba que le favorezca a fin de desvirtuar los supuestos de la confesión ficta, pasando en su defecto la parte actora a promover pruebas, dentro de un lapso el cual se encuentra aperturado para que la parte demandada, promueve prueba que le favorezca a fin de interrumpir la procedencia de la confesión ficta regulada en la ley, en virtud de ello, pese a que el escrito fue agregado en actas mediante el auto de fecha seis (6) de diciembre de 2016, se tiene como no opuesto el mismo. Así se determina.-

No obstante, esta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, procede a valorar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante adjunto con el libelo de la demanda, siendo las siguientes:

• Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de 2011, anotado bajo el No. 5, Tomo 20.

Esta Juzgadora visto que dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se valora.-

• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2004, anotado bajo el No. 55 Tomo 51, a su vez protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha veintinueve (29) de abril de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 21, Protocolo 1.

Respecto a dicho instrumento, esta Juzgadora observa que el mismo corresponde a una copia fotostática simple de un instrumento protocolizado, el cual no fue atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del litigio por parte del demandante. Así se establece.-

• Original y copia fotostática simple de comprobantes de egreso de fechas diecinueve (19) de octubre de 2011, el cual posee firma ilegible y sello en tinta húmeda, el cual hace alusión a un condominio.

Con respecto a dichas instrumentales, este Tribunal observa que la parte actora señala que los mismos emanan de dicha parte, no obstante, de un análisis a tales documentales, se observa que en estos existe un sello en tinta húmeda, el cual hace referencia a un condominio. En virtud de ello, este Tribunal los desecha por no merecerle fe, ya que al emanar de un tercero no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-

• Copias certificadas del expediente sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual consta la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, donde se habilita la vía judicial.

Este Tribunal, considerando que dicha copia certificada de instrumento público administrativo no fue tachada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se determina.



III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que en fecha dos (2) de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por las partes para la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia que solo asistió a la misma, el abogado JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO GONZALEZ, todos antes identificados, teniendo entonces la parte demandada desde dicha audiencia, diez (10) días de despacho siguientes para llevar a efecto la contestación de la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, ésta no se apersonó al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que lo representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la litis en el lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción de pruebas, la parte
demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que entra este Tribunal de seguidas entra a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

En este sentido, expone la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
 Que consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de 2011, anotado bajo el No. 05, Tomo 20 del libro de autenticaciones, que sobre el inmueble objeto del litigio versa contrato de arrendamiento entre las partes integrantes del presente juicio por Desalojo, encontrándose referido inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 14 con Calle 82, Edificio Doña Paula, Apartamento 6-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus respectivos accesorios, sala, comedor, cocina empotrada con sus gabinetes en formica en buen estado de conservación, un sistema hidroneumático que consta de bomba y un (1) tanque almacenador de agua ubicado dentro del apartamento, lámparas en todas sus áreas y dos (2) puestos de estacionamiento.
 Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha cinco (5) de abril de 2004, anotado bajo el No. 55, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, anotado bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero, y conforme a dicho instrumento de propiedad, en referido apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (132,24 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con apartamento tipo “B” de la citada torre correspondiente al mismo piso y fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con parte de la fachada Oeste de la Torre “B”.
 Que consta de la cláusula segunda del contrato, la duración de la relación contractual, la cual es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del contrato, en el entendido que su única prórroga corresponde a la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Consta en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que la relación contractual tendría una duración de seis (6) meses con opción a prorroga legal, según lo establecido en la cláusula segunda del mismo.
 Que consta en dicho contrato de arrendamiento que el monto acordado por concepto de cánones de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, siendo fijado que la modalidad de pago seria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad adelantada en dinero de legal circulación en el país.
 Que consta de acuerdo a la cláusula quinta del referido contrato, que el inmueble fue recibido por la arrendataria en perfectas condiciones o estado de habitabilidad, limpieza y pintura, instalaciones sanitarias, electricidad, lámparas, grifos, cerraduras, obligándose a entregarlo en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió al finalizar el contrato.
 Que consta según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que la arrendataria, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, se obligó a
realizar todos los pagos referentes a los servicios públicos y realizar la entrega del inmueble solvente del pago de dichos servicios.
 Que consta según la cláusula octava del aludido contrato que la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos meses y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la arrendataria conllevarían a la finalización de la relación arrendaticia y por ende a la desocupación del inmueble.
 Que en relación a las cláusulas más relevantes y que son de especial importancia para fundamentar las causales de desalojo y efectos derivados del incumplimiento del contrato, se tiene que la cláusula décima preceptúa que el incumplimiento o violación de cualquier cláusula del contrato dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble, el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, y las que faltaren por pagar hasta la fecha de vencimiento de ese contrato.
 Que fundamenta su demanda conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que le asiste el derecho de pedir el desalojo del inmueble de su propiedad, por cuanto la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento contados desde el mes de septiembre de 2011, incurriendo así en la causal establecida en el ordinal 1° del precitado artículo 91. Que en relación con al ordinal 4° del artículo 91 de la Ley de la materia, se tiene que la arrendataria ha dejado en decaimiento el apartamento de su propiedad, existiendo en el mismo filtraciones que afectan en gran medida a los otros propietarios de los pisos inferiores, específicamente, los apartamentos 4A y 5A.
 Que conforme al artículo 96 ejusdem, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo ordenado en la Ley, en donde se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
 Que por todo lo expuesto, demanda de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, y que dicho inmueble sea entregado conforme a lo pactado en el contrato, esto es, solvente con los servicios públicos, cánones de arrendamiento, cuotas de condominio, y en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura, instalaciones sanitarias, electricidad, lámparas, grifos y cerraduras.
 Por último, estima la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.542,37 U.T.).

Ahora bien, del documento fundante de la acción, esta Sentenciadora puede verificar la existencia de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de 2011, anotado bajo el No. 5, Tomo 20, celebrado entre el ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, antes identificado, en su condición de arrendador, y la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 14 con Calle 82, Edificio Doña Paula distinguido con el No. 13B-52, Apartamento situado en el sexto piso de la Torre “B”, identificado con el No. 6-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (132,24 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con apartamento tipo “B” de la citada torre correspondiente al
mismo piso y fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con parte de la fachada Oeste de la Torre “B”, túnel de la escalera y vestíbulo de los apartamentos y ascensores de la mencionada Torre “B”, tal como se desprende del antes singularizado contrato de arrendamiento, así como de la copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2004, anotado bajo el No. 55 Tomo 51, a su vez protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha veintinueve (29) de abril de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 21, Protocolo 1, y del cual de constata la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del litigio.

Asimismo, se observa del aludido contrato, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), de los cuales la parte actora, alegó que la arrendataria dejó de pagar, desde el mes de septiembre de 2011. De igual forma, el demandante señaló que la arrendataria ha dejado en decaimiento el apartamento de su propiedad, existiendo en el mismo filtraciones que afectan en gran medida a los otros propietarios de los pisos inferiores, específicamente, los apartamentos 4A y 5A., hechos estos que no fue contradichos por la demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, en consecuencia, adquirió firmeza los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

En tal sentido, esta Juzgadora verificado los alegatos de hecho que sustentan la presente demanda, los cuales se encuentran fundamentado en la falta de pago de una de las principales obligaciones del arrendatario, como es el pago de los cánones de arrendamiento, así como el cuido de la cosa, bajo su guardia como buen padre de familia; conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que reza: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, así como lo pautado en el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; en concordancia con lo regulado en los ordinales 1° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establecen:

“Sólo se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin
…omissis…
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”

Esta Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en los precitados artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se determina.-

No obstante, este Tribunal considera importante señalar con respecto al punto de la devolución del inmueble solvente con los servicios públicos, cánones de arrendamientos y cuotas de condominio, que visto la indeterminación objetiva de dicha pretensión, la cual no fue cuantificada por el demandante de autos, y conforme a lo indicado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien señaló que aquel que pretende la tutela de un derecho, debe precisar lo que pide, esta Juzgadora a los fines de brindar un equilibrio procesal entre las partes, enalteciendo siempre el derecho constitucional a la defensa, desecha dichos alegatos y pretensiones relacionadas con este punto, al ser tales pedimentos evidentemente imprecisos e indeterminados, siendo por tanto improcedente en derecho, al causarle indefensión a la parte demandada. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II, Editorial Arte, Caracas 1995, Página 111). Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue la demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerla o e su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue analizado; en consecuencia, verificado como fue que lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, en la presente causa. Así se declara.-

En derivación de lo antes expuesto, y conforme a los ordinales 1° y 4° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, en
contra de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados.

En consecuencia SE ORDENA a la demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, en HACER ENTREGA a la parte actora, ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 14 con Calle 82, Edificio Doña Paula distinguido con el No. 13B-52, Apartamento situado en el sexto piso de la Torre “B”, identificado con el No. 6-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (132,24 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con apartamento tipo “B” de la citada torre correspondiente al mismo piso y fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con parte de la fachada Oeste de la Torre “B”, túnel de la escalera y vestíbulo de los apartamentos y ascensores de la mencionada Torre “B”, el cual deberá ser entregado libre de personas y bienes, y en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura, instalaciones sanitarias, electricidad, lámparas, grifos y cerraduras que fue entregado.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, plenamente identificada en actas.

2.- CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, en contra de la ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados.

3.- SE ORDENA a la demandada, ciudadana ESMIRNA ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, en HACER ENTREGA a la parte actora, ciudadano FERNANDO GONZALEZ SOTO, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 14 con Calle 82, Edificio Doña Paula distinguido con el No. 13B-52, Apartamento situado en el sexto piso de la
Torre “B”, identificado con el No. 6-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (132,24 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con apartamento tipo “B” de la citada torre correspondiente al mismo piso y fachada norte del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: Con parte de la fachada Oeste de la Torre “B”, túnel de la escalera y vestíbulo de los apartamentos y ascensores de la mencionada Torre “B”, el cual deberá ser entregado libre de personas y bienes, y en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura, instalaciones sanitarias, electricidad, lámparas, grifos y cerraduras que fue entregado.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3251.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA