REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3078-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana CLARISA FARIA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.162.801, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ, RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS y GABRIELA DUARTE CABALLERO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.449, 83.377, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN CRISTALINO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.443, y de este mismo domicilio, siendo admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, en el cual se ordenó la comparecencia de la parte accionada en el segundo (02) día hábil de despacho siguientes después de su citación, con el objeto de dar contestación a la pretensión libelada. No obstante, en fecha 13 julio del 2.009, la parte actora otorgó poder apud-acta, ante el Secretario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal Venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.-
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el caso de autos, desde la admisión de la demanda, el proceso continúa en el mismo estado, es decir, que no se han cumplido con los actos necesarios para lograr la citación de la parte accionada, lo que comporta para el Juez como director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
De una revisión del Expediente, se observa que admitida la demanda en fecha 06 de Julio de 2.009, la parte actora debió cumplir con la carga que le impone la Ley para lograr la citación del ciudadano GUILLERMO RAMÓN CRISTALINO ARENAS, en los términos fijados por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito, en el sentido de haber puesto a disposición del Alguacil del Despacho, los recursos necesarios para su traslado al lugar en el que debía practicarse la citación. Sin embargo, esta obligación procesal no fue cumplida en el proceso, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la perención breve del proceso el día 07 de Agosto de 2.009, como lo determina el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encuentra destinada a procurar la pronta integración del contradictorio, a partir de la citación del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se tiene que la omisión de los actos que debió cumplir la parte actora en los términos señalados, acreditan dentro del proceso su falta de interés en impulsarlo, por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana CLARISA FARIA DE RODRÍGUEZ en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN CRISTALINO ARENAS, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 110-2016.

EL SECRETARIO