JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3768-12.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el ciudadano RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.182, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, plenamente identificado en autos, según consta en poder otorgado 6 de octubre de 2.011 por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia quedando anotado bajo el No. 30, folio Tomo 157, de libros de autenticaciones.
La anterior demanda fue incoada, en contra de la ciudadana DAISY MARGARITA MAVAREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.266.036, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietaria del apartamento signado con las siglas 11-13, Modulo 11, piso 13 del CONODMINIO CENTRO RESIDENCIAL MARTIN, estimando la demanda en DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (17.982.00).
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 20 de Junio de 2.012, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAISY MARGARITA MAVAREZ PRIETO, antes identificada, para que conteste la demanda en el segundo día hábil siguiente después de la constancia en actas, de haberse llevado a cabo la citación.
En fecha 10 de julio del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió del Abogado RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal, expuso que no pudo localizar a la parte demandada, en la dirección suministrada por la parte accionante, ya que el Apartamento 11.13 del Conjunto Residencial Martín, Piso 13, Modulo 11, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba cerrado y en razón de lo anterior consigna los recaudos de citación.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las actuaciones indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador en consecuencia, se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 16 de Noviembre de 2.012, no se ha producido ninguna otra actuación procesal que constituya algún impulso procesal para lograr el avance del proceso, lo que amerita del Juez como Director de la causa, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra los litigantes negligentes, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de las partes en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumplen con las cargas que le impone la ley o se mantienen en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tienen interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la citación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, con la debida citación de la parte demandada, por medio de carteles, cosa que no sucedió en el caso de autos, pues una vez realizada la exposición del Alguacil del despacho, en la que dejo constancia sobre la imposibilidad de localizar a la demandada de autos, para practicar su citación personal, era necesario que la parte actora solicitara la citación por carteles, para que el Juez con vista al pedimento de la parte interesada, dispusiera dicha citación todo con arreglo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La situación narrada, lleva al Juez a considerar que la actitud omisiva de la parte actora denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal, por lo que con vista a la negligencia o inactividad en impulsar el proceso, operó la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora debía cumplir con la carga que le impone la Ley en los términos ya referidos, conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia.
En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 16 de noviembre de 2.012, hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años, sin que se haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que operó de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación de lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 16 de noviembre de 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, en contra de la ciudadana DAISY MARGARITA MAVAREZ PRIETO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 106.2.016
EL SECRETARIO
FAB/ABC/GGV
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