REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 1 57°
EXP.6028-16.
Ocurre la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nº 448, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderado Judicial EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.233 , carácter este que se evidencia de documento poder que en copia certificada corre inserto en actas, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.793.639 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de deudor principal del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio.
Sometida la demanda al Sistema de Distribución de Documentos, con No. TM_MO_9996-2016, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 11 de abril de 2.016, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte accionada ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2) día hábil a su citación, y esgriman los medios de defensa que considere pertinente en relación a la acción incoada en su contra.

Alegatos de la Parte Accionante.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda que, mediante documento celebrado el día 24 de septiembre de 2.010, al cual se le dio fecha cierta el 15 de diciembre del mismo año, el cual quedó archivado ante la Notaria Publica Tercera de Municipio Libertador, bajo el Nº. 1313, inserto en actas, se celebró contrato de Compra-Venta con reserva de dominio sobre un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDAO, Año: 2.010, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Tipo: SILVERDO, Serial del Motor: 8AV325836, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE38AV325836, Placas: A03AK5K entre el ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, y la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 917-A, de los libros respectivos, con Cesión del Crédito y Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones que CHAR´S C.A., tenia en contra del comprador el ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ. Asimismo, se evidencia del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que el comprador se obligo a pagar el saldo del capital por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 200.000,00), en un plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del día 24 de octubre de 2.010, contentiva cada una de ellas de capital e intereses, y mediante depósito en la Cuenta signada bajo el Nº 01080243100100064202, a nombre del deudor.
Ahora bien, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZÁLEZ, solo cancelo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.148.794,94) correspondiente a veinticinco (25) de las sesenta (60) cuotas convenidas ,desde el día 24 de octubre de 2010, hasta el día 24 de diciembre del mismo año, de los cuales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 56.167,99) correspondiente al Capital, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 88.709,29) al pago de intereses convencionales y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.917,66) a intereses moratorios, adeudando en ese sentido la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 143.832,01).
Sigue manifestando la parte actora que por cuanto el capital adeudado excede a la octava parte del precio de venta del vehiculo vendido, le da derecho al instituto bancario demandante a pedir la resolución del contrato de compraventa conforme lo dispone la cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
En tal sentido se narra en el libelo que el deudor adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 263.339,37), de los cuales corresponden a capital la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 143.832,01), la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 01/100 ( Bs. 143.832,01), por concepto de capital, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 114.430,57), y la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 5.076,79), por concepto de intereses de mora de las restantes 35 cuotas mensuales que van desde el 24 de enero de 2013 al 24 de septiembre de 2.015, por lo cual se califica la obligación como de plazo vencido, la cual exce de de la Octava parte del precio total del bien vendido, dando así derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en consecuencia se ordene la entrega del vehiculo objeto del contrato cuya resolución se solicita, quedando en beneficio de su representada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos dado el incumplimiento de la parte accionada, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato celebrado, ello de conformidad con los artículos 1, 5, 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenado con los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, con arreglo a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
De los actos Procesales.
De actas se evidencia que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la respectiva citación de la parte demandada. Hay constancia en actas del cumplimiento de esas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición de fecha 04 de julio de 2016.
Posteriormente, en la misma, comparece ante la Sala de este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandante EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, y solicita la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída por auto de la misma fecha
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento ante el Juez y Secretario en fecha 18 de octubre de 2016, para ejercer la representación judicial en nombre de los demandados y con tal carácter precedió en tiempo hábil a dar Contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Alegatos de la Parte Demandada.
En relación a los alegatos hechos a valer en el proceso por la defensora judicial en su escrito del día 08 de noviembre del año en curso, se resiste a la pretensión de Resolución de Contrato hecha a valer por el instituto bancario demandante, y en tal sentido:
• Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:
o El hecho que su representado ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, haya celebrado un contrato de venta con pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A.,
o Que su representada haya convenido en el pago de intereses en vista de no existir venta alguna.
o Que el vendedor la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., haya traspasado a la parte demandante de este proceso la mencionada deuda.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita del Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra del ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, condenándose a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales.

Pruebas Promovidas por las Partes.
De la Parte Accionante.
Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante el día 10 de noviembre de 2016, invoca:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, anexo a las actas que conforman el presente expediente.
• Invoca como Merito Favorable la Posición Deudora del Banco acompañada a los autos.

De la Parte Accionada
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada el día 14 de noviembre de 2016, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales, y de manera muy especial del que arroja el escrito de Contestación a la demanda.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas.

PUNTO PREVIO.
Análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado el ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, y la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESETA Y TRES CENTIMOS (Bs.279.909,63), obligándose a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal,. Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el Defensor Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido que ciertamente la Sociedad Mercantil CHAR´S C.A., cedió el contrato de venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mediante el cual el demandado GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, adquirió a crédito el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERDAO, Año: 2010, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Tipo: SILVERDAO, Serial del Motor: 8AV325836, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE38AV325836, Placas: A03AK5K, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de la institución bancaria demandante, y bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo de cesión otorgado, tomando en cuenta que cumple los requisitos establecidos en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al contener en su texto la identificación de las partes, la descripción exacta de la cosa objeto de venta con reserva de dominio, su precio, así como las condiciones y modalidades de pago, restando entonces valorarlo en la motivación del fallo, así como también la existencia de la obligación referida en el escrito libelar, como causal para acordar la Resolución del Contrato acompañada a los autos. ASI SE DECIDE.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que el Defensor Judicial de la parte demandada niega la obligación contenida en el instrumento cambiario fundante de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado, con el carácter de prestatario.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada tampoco en la secuela probatoria, trajo elemento alguno que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación adeudada, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en la demanda por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la obligación a cargo del ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ que sobrepasa la octava parte del precio de la venta del vehiculo descrito.
Así, se puede concluir que, la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados dado el incumplimiento de la deudora. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentó la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en contra del ciudadano GILBERTO MARTIN VILLAMIZAR GONZALEZ, en su carácter de deudor principal de la obligación adeudada. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte demandante del vehiculo dado en Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese Copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 108/2016.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.